En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Denis Vílchez Pimentel abogado de doña María Lucinda Rodríguez Mozo contra la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 17 de junio de 20241, expedida por la Sala Superior Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora Mariscal Cáceres - Sede Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2024, don Marcos Denis Vílchez Pimentel interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de doña María Lucinda Rodríguez Mozo y la dirigió contra los jueces Edward Sánchez Bravo, Heriberto Gálvez Herrera y Nelly Gladys Pinto Alcaraz, en su condición de integrantes de la Sala Superior Mixta, Apelaciones y Liquidadora de Mariscal Cáceres - Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín; y contra los magistrados César San Martín Castro, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Ramiro Aníbal Bermejo Ríos, Sonia Bienvenida Torre Muñoz y Nora Beatriz Carbajal Chávez, que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 41, de fecha 14 de noviembre de 20193, mediante la cual se condenó a doña María Lucinda Rodríguez Mozo a veinticinco años de pena privativa de libertad por el delito de homicidio calificado; así como de la resolución suprema de fecha 26 de octubre de 20214, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria5; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. Alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con la libertad personal.
Manifestó que en el proceso penal subyacente no se ha corroborado mínimamente la instigación o el momento en el que la beneficiaria habría incitado o inducido a los señores Aníbal Gutiérrez Tuanama y Charles Segundo Salas Tuanama para que dieran muerte al agraviado. Sostuvo que, sin perjuicio de las pruebas que fueron actuadas en el plenario, se debieron tomar en consideración las declaraciones previas que brindaron los coacusados y los testigos, pues habrían dado versiones contradictorias, lo cual pone en duda la tesis inculpatoria. Precisó que el señor Charles Segundo Salas Tuanama fue presionado para incriminar a sus coacusados.
Agregó que para probar que la acusada habría dirigido amenazas de muerte contra el agraviado por tener problemas de orden patrimonial (terrenos), solo existen testigos referenciales cuyas declaraciones son contradictorias entre sí. Cuestionó que haya desaparecido el libro de actas que supuestamente contenía información relevante sobre los nombres de los ronderos y la compraventa de los terrenos. Alegó que no se ha examinado la objetividad de los testigos y la falta de coherencia entre sus declaraciones, lo que no se ajusta a las reglas de valoración exigidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
Además, indicó que la Sala Suprema demandada debió tomar en consideración que doña María Lucinda Rodríguez Mozo se presentó voluntariamente ante la policía y que, posteriormente, en el año 2019, se apersonó al proceso con abogado solicitando variación del mandato de detención. Además, manifestó que existía enemistad entre los testigos y la sentenciada, pues Néstor Sayago Mateo declaró que doña María Lucinda Rodríguez Mozo había denunciado a los ronderos por secuestro y Aurelia Huamaní Huarcaya reconoció tener una deuda con la acusada. Finalmente, alegó que los testigos que concurrieron a juicio no estuvieron presentes en el homicidio, en el momento en el que la favorecida supuestamente amenazó al agraviado ni en las situaciones en las que se evidenciaron los problemas patrimoniales que existían entre ellos.
El Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 23 de enero de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que sea declarada improcedente, debido a que los agravios planteados no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni a sus derechos conexos, pues el actor cuestiona asuntos que son de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, como la valoración de los medios probatorios y la determinación de la responsabilidad penal. Además, sostuvo que la resolución suprema cuestionada está debidamente motivada, en razón de que la Sala Penal Permanente ha expuesto y justificado los motivos de su decisión, con base en los medios probatorios tanto de cargo como de descargo que fueron ofrecidos por las partes intervinientes en el proceso penal.
El Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 5 de abril de 20248, declaró infundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, toda vez que los jueces penales demandados han determinado la responsabilidad penal de la favorecida tras haber realizado una valoración individual y conjunta de las pruebas actuadas en el juicio oral. Además, desestimó el cuestionamiento que realizó el actor sobre la falta de valoración de las declaraciones previas al plenario, debido a que en la demanda no se ha indicado si fueron actuadas en juicio, lo que resulta necesario para exigir que sean valoradas.
La Sala Superior Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora Mariscal Cáceres - Sede Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Agregó que no existe incoherencia narrativa en las resoluciones cuestionadas, que los jueces demandados no han aplicado una norma diferente a la que correspondía para el caso concreto y que de la demanda se advierte que la defensa técnica de la beneficiaria ha recurrido al proceso de constitucional de habeas corpus porque no comparte los argumentos que sustentan la condena.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 41, de fecha 14 de noviembre de 2019, que condenó a doña María Lucinda Rodríguez Mozo a veinticinco años de pena privativa de libertad por el delito de homicidio calificado; así como de la resolución suprema de fecha 26 de octubre de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia9; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, numeral 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea del juez penal ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el mismo sentido, ha recalcado que la determinación de la pena impuesta, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, es un asunto propio de la judicatura ordinaria, porque para llegar a tal decisión se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado; y que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios al caso concreto y en sede penal es un asunto que también compete a la jurisdicción ordinaria y no al Tribunal Constitucional.
En el caso concreto, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con la libertad personal, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
El actor sostiene que en el proceso penal no se ha corroborado mínimamente la instigación o el momento en el que la beneficiaria habría incitado o inducido a los señores Aníbal Gutiérrez Tuanama y Charles Segundo Salas Tuanama para que dieran muerte al agraviado; que, sin perjuicio de las pruebas que fueron actuadas en el plenario, se debió tomar en consideración las declaraciones previas que brindaron los coacusados y los testigos, pues habrían dado versiones contradictorias; que el señor Charles Segundo Salas Tuanama fue presionado para incriminar a sus coacusados; que para probar que la acusada habría dirigido amenazas de muerte contra el agraviado por tener problemas de orden patrimonial (terrenos), solo existen testigos referenciales cuyas declaraciones son contradictorias entre sí; que desapareció el libro de actas que supuestamente contenía información relevante sobre los nombres de los ronderos y la compraventa de los terrenos; y que no se ha examinado la objetividad de los testigos y la falta de coherencia entre sus declaraciones, lo que no se ajusta a las reglas de valoración exigidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
Además, señala que la Sala Suprema debió tomar en consideración que doña María Lucinda Rodríguez Mozo se presentó voluntariamente ante la policía y que, posteriormente, en el año 2019, se apersonó al proceso con abogado solicitando variación del mandato de detención; que existía enemistad entre los testigos y la sentenciada, pues Néstor Sayago Mateo declaró que doña María Lucinda Rodríguez Mozo había denunciado a los ronderos por secuestro y Aurelia Huamaní Huarcaya reconoció tener una deuda con la acusada; y que los testigos que concurrieron a juicio no estuvieron presentes en el homicidio, en el momento en el que la beneficiaria supuestamente amenazó al agraviado ni en las situaciones en las que se evidenciaron los problemas patrimoniales que existían entre ellos.
Dichos alegatos, tal como se advierte, resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza tutelar del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde ser dilucidados a la justicia ordinaria y no en sede constitucional, como la valoración de las pruebas y su suficiencia, la determinación de la responsabilidad penal y la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no corresponde resolver en la vía constitucional “la subsunción de conductas en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 41, de fecha 14 de noviembre de 2019, que condenó a doña María Lucinda Rodríguez Mozo a veinticinco años de pena privativa de libertad por el delito de homicidio calificado; así como de la resolución suprema de fecha 26 de octubre de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7)(énfasis agregado).
Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).
Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).
Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:
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En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.
En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, me aparto del fundamento 4 y considero necesario precisar lo siguiente:
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
S.
MORALES SARAVIA
F. 539 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 444 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 482 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 2009-024-SMD-MC-J. (L.04: P. 143) / Recurso de Nulidad 1047-2020/SAN MARTÍN↩︎
F. 488 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 496 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 509 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 2009-024-SMD-MC-J. (L.04: P. 143) / Recurso de Nulidad 1047-2020/SAN MARTÍN↩︎