SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Domínguez Haro ‒quien participa del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y del acuerdo adoptado en la sesión del Pleno del día 8 de junio del presente año‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Paz Navarro contra la Resolución 9, de fecha 15 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril de 20242, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le restituya la bonificación del Fonahpu, que, a su criterio, tiene la calidad de pensionable; con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.
La emplazada contestó la demanda3 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada, y manifestó que el demandante cuenta con una pensión mayor a S/ 1000.00, monto que es superior al monto de pensión máxima del Sistema Nacional de Pensiones; por lo que no se le ha privado de un derecho fundamental. Alegó que el accionante no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que su pensión excede el monto de S/ 1000.00, por lo que la Administración ha actuado con arreglo a ley.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 29 de noviembre de 20244, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor percibe una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 20530 por un monto superior a S/ 1000.00, monto máximo requerido para gozar de la bonificación del Fonahpu; por lo tanto, no cumple uno de los requisitos para acceder a la bonificación que solicitó.
La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró infundada la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se le ordene restituir la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) que percibía con su pensión del Decreto Ley 20530, con los devengados y los intereses legales.
El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado)
A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones ….públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado)
De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado)
En el presente caso, consta de la Resolución 3223-2013-DPE.PP/ONP/FONAHPU, de fecha 22 de octubre de 20135, que la ONP resolvió dejar sin efecto el otorgamiento de derecho a la bonificación del Fonahpu (octubre de 2013), con el argumento siguiente:
(…) de la planilla de pago de pensiones enviada por su entidad y la(s) boleta(s) de pago de pensión adjunta s al escrito de fecha 3 de octubre de 2013, presentado por don GUILLERMO PAZ NAVARRO, se determina que no se cumple con el requisito establecido, toda vez que el monto bruto de la pensión de cesantía (Ministerio de A gricultura) que viene percibiendo bajo los alcances del Decreto Ley 20530 es superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00) (…).
Lo expuesto se corrobora con la constancia de pagos correspondiente a los meses de marzo de 1999 a abril de 20136.
Siendo sí, se advierte que el recurrente no cumple el requisito establecido en el numeral b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, toda vez que para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el Fonahpu se requiere que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes del Decreto Ley 19990 o del Decreto Ley 20530, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a mil nuevos soles (S/ 1000.00), pues de las boletas de pensiones de los meses de octubre y noviembre de 2023, se advierte que el demandante percibe una pensión de cesantía superior a mil nuevos soles (S/ 1000).
En consecuencia, toda vez que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO