SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julinho Rivera Morales a favor de doña Teófila Mucha Carrera contra la resolución, de fecha 17 de mayo de 20231, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente del Vraem de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de enero de 2023, don Julinho Rivera Morales interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de doña Teófila Mucha Carrera y la dirigió contra doña Amparo Prado Vargas, jueza del Juzgado Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas; y contra los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Permanente del Vraem de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Becerra Suárez, Ayala Calle y Huamán Aguado. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se disponga la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución, de fecha 19 de febrero de 19983, en el extremo que dispuso la ampliación de la instrucción por cuarenta días, y la ampliación del auto de apertura de instrucción de fecha 17 de mayo de 1996, para comprender a la favorecida en el proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad agravada4; y (ii) la Resolución 104, de fecha 27 de diciembre de 2022,5 que resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad del proceso hasta antes de la emisión de la ampliación de auto de apertura de instrucción a la favorecida por el delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad agravada6.
El recurrente alega que mediante resolución, de fecha 17 de mayo de 1996, se expidió el auto de apertura de instrucción contra la favorecida y otros por el tipo base del delito de tráfico ilícito de drogas. Posteriormente, la Sala Penal Superior por sentencia, de fecha 18 de junio de 1997, la condenó por el mencionado delito. Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala Suprema por resolución, de fecha 27 de noviembre de 19977, declaró nulo el auto de enjuiciamiento, insubsistente el dictamen fiscal y ordenó ampliar la instrucción por errónea tipificación del tipo penal.
Por ello, mediante la cuestionada resolución de fecha 19 de febrero de 1998 se amplió el plazo de la instrucción por cuarenta días, y doña Teófila Mucha Carrera y Teófilo Sierralta Cárdenas fueron comprendidos en la instrucción por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada.
Sostiene que la favorecida, inicialmente, fue procesada por el tipo base del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296 del Código Penal), y con la cuestionada resolución de ampliación del auto de apertura de instrucción se la procesó por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada (artículo 297, inciso 5 del Código Penal). Sin embargo, a la favorecida no se le notificó la resolución de fecha 19 de febrero de 1998, empero el Ministerio Público y el procurador público sí fueron notificados; lo que afectó su derecho de defensa.
Refiere que por Dictamen 250-98, de fecha 18 de agosto de 1998, la favorecida fue acusada por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada. La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 20068, absolvió a don Teófilo Sierralta Cárdenas por el citado delito y dispuso la reserva del juzgamiento contra doña Teófila Mucha Carrera.
Indica que la Primera Fiscalía Superior Penal de Ayacucho, mediante Acusación Complementaria 04-2021-1FSPA-DFA9, del 28 de junio de 2021, acusó a la favorecida por el delito de tráfico ilícito de droga previsto en el artículo 297, inciso 5 del Código Penal. Actualmente, el proceso se encuentra en etapa de juicio oral y la favorecida tiene la condición de reo contumaz con orden de captura.
Señala que la Sala Mixta Descentralizada Permanente del Vraem de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 104, de fecha 27 de diciembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de nulidad del proceso hasta antes de la emisión de la ampliación de auto de apertura de instrucción, resolución de fecha 19 de febrero de 1998, por considerar que el proceso ya tiene auto enjuiciamiento y acusación fiscal y está en juicio oral de segunda instancia, con reserva de juzgamiento para la favorecida; y las etapas son preclusivas que no se puede retrotraer, pese a que la cuestionada resolución vulneró el derecho fundamental a la defensa, pues la favorecida no fue notificada con la cuestionada resolución de fecha 19 de febrero de 1998 (auto de ampliación del auto de apertura de instrucción), por el que se modifica el tipo penal materia de investigación del tipo base del delito de tráfico ilícito de drogas a la modalidad agravada establecida en el artículo 297, numeral 5 del Código Penal.
Sostiene que la resolución de fecha 19 de febrero de 1998 afecta la autonomía del Ministerio Público que acusó a la favorecida por el tipo base del delito de tráfico ilícito de drogas, pero la cuestionada ampliación se dio en atención a lo dispuesto por la Sala Suprema por resolución de fecha 27 de noviembre de 1997, al considerar que no era posible que la favorecida sea acusada por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad básica cuando de por medio existe una menor que aparentemente habría sido usada para la comisión del delito, por tal razón, declaran nulo el auto de enjuiciamiento y ordenan que se amplíe la instrucción con las recomendaciones del caso.
Refiere que la resolución de fecha 19 de febrero de 1998 se expidió de oficio sin contar con la opinión del Ministerio Público. Por ello, el fiscal, por Dictamen 124, de fecha 17 de abril de 1998, solicitó la nulidad de la cuestionada resolución por afectación de los artículos 158 y 159 de la Constitución Política del Perú, que fue declarada no ha lugar por resolución de fecha 29 de abril de 199810. Añade que el juez, por resolución de fecha 23 de julio de 199811, declaró improcedente por extemporánea la apelación presentada por el fiscal contra la resolución de fecha 29 de abril de 1998.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Kimbiri - Vraem mediante Resolución 1, de fecha 26 de enero de 202312, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial13 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea desestimada. Señaló que el habeas corpus contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales, si más bien lo que pretende es un reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias a la tutela de los derechos fundamentales, no encontrándose la vulneración a los derechos antes alegados, y que estos están referidos únicamente a cuestionar la resolución judicial emitida por los demandados y que el juez constitucional efectúe una valoración sobre las decisiones adoptadas en instancias ordinarias.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Kimbiri-Vraem de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 1 de febrero de 202314, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que lo pretendido por la favorecida no tiene contenido constitucional. Asimismo, se advierte además que la favorecida cuestiona una supuesta afectación de la libertad sobre aspectos procesales subjetivos de tipicidad; sin embargo, se considera que no se afecta directa y concretamente el derecho a la libertad personal de forma arbitraria ni ilegal sino por orden judicial.
La Sala Mixta Descentralizada Permanente del Vraem de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la sentencia apelada, por considerar que se debió hacer uso de los mecanismos impugnatorios al interior del proceso en la primera oportunidad que tuvo la favorecida y solicitar la nulidad, pues solicitarlo en esta vía no es pertinente. Estima también que lo que pretende la favorecida es el reexamen de la resolución judicial por la que se amplió la investigación y se califica el tipo penal de manera adecuada, pretensión que no resulta atendible en sede constitucional. Además, la alegada vulneración al debido proceso por la falta notificación no es conexa a la libertad personal, más aún si el proceso penal continuó desarrollando sin objeción alguna.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución de fecha 19 de febrero de 1998, en el extremo que dispuso la ampliación de la instrucción por cuarenta días y la ampliación del auto de apertura de instrucción de fecha 17 de mayo de 1996, para comprender a doña Teófila Mucha Carrera en el proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada15; y (ii) la Resolución 104, de fecha 27 de diciembre de 2022, que resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad del proceso hasta antes de la emisión de la ampliación de auto de apertura de instrucción a la favorecida por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada16.
Se alega la vulneración a los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Consideraciones preliminares
La Sala Mixta Descentralizada Permanente del Vraem Pichari de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, ante un pedido de informe de este Tribunal, remitió el Oficio 1365-2024-SMDP-VRAEM-EXP Nº 325-2001-CSJAY/PJ, de fecha 3 de diciembre de 202417. En el citado oficio se indica que la condición jurídica de la favorecida es de reo contumaz, se encuentra en reserva de juzgamiento y tiene orden de captura.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal18.
En un extremo de la demanda se solicita la nulidad de la Resolución 104. de fecha 27 de diciembre de 2022, que resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad del proceso hasta antes de la emisión de la ampliación de auto de apertura de instrucción. Al respecto, este Tribunal aprecia que la cuestionada resolución no incide de manera negativa, directa y concreta en la libertad personal de la favorecida. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien el debido proceso previsto por el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política garantiza la observancia de las garantías de orden procesal que asisten a las partes, no es posible sin embargo tutelar en sede constitucional todas y cada una de dichas garantías, sino únicamente aquellas de rango constitucional. Es en ese sentido que no resulta procedente cuestionar mediante los procesos constitucionales de la libertad, como es el habeas corpus, la actuación del órgano jurisdiccional que corresponde a aspectos de orden estrictamente legal.
El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva, puesto que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una correcta notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial19.
En otro extremo, la favorecida solicita que se declare nula la resolución de fecha 19 de febrero de 1998, en el extremo que dispuso la ampliación de la instrucción por cuarenta días y la ampliación del auto de apertura de instrucción de fecha 17 de mayo de 1996, para comprenderla en el proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad agravada, puesto que no fue notificada lo que afectó su derecho de defensa.
Sobre el particular, este Tribunal observa que en el Dictamen 250-98, de fecha 18 de agosto de 199820, es decir, de fecha posterior a la resolución de fecha 19 de febrero de 1998, que la favorecida amplió su instructiva y reiteró su falta de responsabilidad penal en los hechos imputados. Es decir, se advierte que la favorecida sí tomo conocimiento de la modificación que realizó el Ministerio Público en cuanto a la acusación inicial del tipo base del delito de tráfico ilícito de drogas, a la modalidad agravada prevista en el artículo 297, inciso 5 del Código Penal.
En la resolución de fecha 27 de diciembre de 2022, en la parte denominada Análisis del caso concreto, numeral 1521, se aprecia lo siguiente:
15. Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 1998 la imputada Teófila Mucho Carrera, solicita celeridad en el proceso que se sigue, señalando que la sentencia condenatoria fue declarada nula y que se realice su audiencia respectiva. En dicho escrito no manifestó ningun recurso de nulidad o señaló que exista una afectacion fundamental al derecho a la defensa. En razón a ello se realizó el proceso com normalidad y se emitió mediante resolución de fecha 20 de agosto de 1999 la sentencia Absolutoria contra los procesados Teófila Mucho Carrera (cárcel) y (…)”.
Así también, del Acta de Audiencia de Control de Acusación22 realizada el 20 de junio de 2022, se aprecia que la favorecida estuvo asistida por un defensor público; además se da cuenta de los cargos de notificación remitido por el juez de paz del distrito de Samugari, Palma Pampa a la favorecida para dicha audiencia. En dicha audiencia se emitió la Resolución 97, y en sus considerandos 2 y 3 se indica que: por Resolución 95, del 24 de mayo de 2022, se declare fundada las observaciones del abogado de la defensa, sino también de las observaciones efectuadas de oficio por la Sala Superior, y que el fiscal cumplió con subsanarlas mediante requerimiento acusatorio de fecha uno de junio de 2022, del cual se corrió traslado a las partes, sin que se hubiera presentado alguna observación; y que la favorecida, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2006, se apersonó al proceso y designó abogado defensor, por escrito de fecha 28 de mayo de 2007, solicitó la variación de su situación jurídica de detención por la de comparecencia restringida.
Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, toda vez que la alegada falta de notificación de la ampliación del auto de apertura de instrucción no le causó indefensión a la favorecida, toda vez que de la revisión de los actuados, se verifica que la favorecida ha ejercido su derecho a la defensa desde que conoció del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 5 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en cuanto a la alegada vulneración del derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 207 del expediente↩︎
Foja 1 del expediente↩︎
Foja 43 del expediente↩︎
Expediente 4849-1997↩︎
Foja 74 del expediente↩︎
Expediente 00325-2001-0-0501-SP-PE-01↩︎
Foja 41 del expediente↩︎
Foja 55 del expediente↩︎
Foja 63 del expediente↩︎
Foja 46 del expediente↩︎
Foja 48 del expediente↩︎
Foja 82 del expediente↩︎
Foja 89 del expediente↩︎
Foja 101 del expediente↩︎
Expediente 4849-1997↩︎
Expediente 00325-2001-0-0501-SP-PE-01↩︎
Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-PA/TC.↩︎
F. 49 del PDF↩︎
F. 79 del PDF↩︎
F. 75 del PDF del Oficio 1365-2024-SMDP-VRAEM-EXP 325-2001-CSJAY/PJ.↩︎