Sala Segunda. Sentencia 1140/2026
EXP. N.° 02588-2025-PA/TC
LIMA
JOSÉ SANTIAGO ANTONIO CASTILLO LESCANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Antonio Castillo Lescano contra la resolución de fecha 13 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene el pago de la bonificación FONAHPU dispuesta por el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento, el Decreto Supremo 082-98-EF, como cesante del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, Asimismo, solicita el abono de los devengados y los intereses legales.

 

La entidad demandada contesta la demanda3 y solicita la intervención litisconsorcial facultativa del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego. Alega que la pretensión del demandante debe conocerse en la vía ordinaria. Sostiene que no es posible aplicar los mismos criterios al régimen del Decreto Ley 20530, ya que la propia norma lo señala, pues lo contrario sería afectar el derecho de igualdad en la aplicación de la ley; más aún cuando la que abona la pensión es una entidad diferente a la ONP, entidad que no ha sido emplazada en el proceso. Resalta que el demandante cuenta con una pensión mayor a S/ 1000.00; por lo que no se le ha privado de un derecho fundamental.

 

 El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de setiembre de 20244, declara infundada la demanda, por considerar que el actor ha cumplido el requisito de tener la calidad de pensionista, conforme al artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); sin embargo, no ha cumplido el requisito establecido en el literal b) del artículo 6 del aludido Reglamento, esto es, percibir una pensión inferior al monto de S/ 1000.00 (mil nuevos soles).

 

La sala superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando que se ordene el pago de la bonificación FONAHPU, dispuesta por el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento, el Decreto Supremo 082-98-EF, con el abono de los devengados e intereses legales.

  2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530, de las instituciones públicas del gobierno central, cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 


Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

  1. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.

Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados.

La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro de ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).

 

  1. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:

 

Artículo 6.- Beneficiarios

Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:

  1. Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.

  2. Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00).

  3. Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado).

 

  1. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos previstos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria estipula los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU, y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.

  2. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento establece que, de acuerdo con la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, contempla la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, si el pensionista hubiese estado impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo, la casación prevé, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante. Estos son sus términos:

 

[…]

3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.

 

4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:

a)   Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.

b)  Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.

  1. Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).

  1. En el presente caso, consta de la Resolución Directoral N° 81-91-OGA-OPER, de fecha 29 de enero de 19915, que el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego le reconoció la calidad de cesante al demandante. Asimismo, de las boletas de pensiones de los meses de octubre y diciembre de 2023, se observa que el actor percibe una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 20530, por la suma de S/ 1346.00.

  2. De la constancia de pagos emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas6, se aprecia que el recurrente estuvo percibiendo la mencionada bonificación; no obstante, tal como se detalla en el fundamento 7, no cumple el requisito establecido en el numeral b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, en el sentido de que, para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU, se requiere que el monto bruto de la suma total de las pensiones que se perciba mensualmente,  por cualquiera de los regímenes del Decreto Ley 19990 o del Decreto Ley 20530, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a mil nuevos soles (S/ 1000.00). De las boletas de pago se advierte que el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego le abona mensualmente al demandante una pensión de jubilación por la suma de S/ 1346.00. En tal sentido, la entidad demandada no ha actuado arbitrariamente al suspender el pago del Beneficio del FONAHPU al actor.

  3. En consecuencia, toda vez que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 79.↩︎

  2. Foja 7.↩︎

  3. Foja 31.↩︎

  4. Foja 59.↩︎

  5. Página 8 del PDF, foja 2.↩︎

  6. Foja 3.↩︎