SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yehudi Collas Berrú, abogado de doña María Del Pilar Cárdenas Márquez, contra la resolución de fecha 21 de mayo de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2025, doña María Del Pilar Cárdenas Márquez interpone demanda de habeas corpus2 a favor doña Betty Violeta Márquez Bravo (su madre) y de don Luis Alberto Cárdenas Márquez (su hermano), y la dirige contra don Rubén Julián Poma Silva y don Jorge Ricardo Poma Hinostroza. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.
Solicita que se ordene: (i) la inmediata libertad de los favorecidos para lo cual deberá ordenar la apertura de la puerta principal del bien inmueble -hogar de los favorecidos ubicado en Av. Confraternidad Internacional Este 2993, Soledad Alta, Huaraz, región Áncash, a fin de que puedan salir; (ii) el traslado de doña Betty Violeta Márquez Bravo a un hospital para que se efectúe el tratamiento respectivo por las lesiones causadas por los emplazados; y, (iii) las previsiones para asegurar el libre uso del inmueble por parte de los beneficiarios.
Sostiene que, desde el 27 al 29 de enero de 2025, doña Betty Violeta Márquez Bravo y don Luis Alberto Cárdenas Márquez se encuentran privados de su libertad, puesto que los demandados los obligaron a permanecer dentro de su domicilio; y les impiden su acceso y salida. Agrega que, siendo aproximadamente las 4:00 pm. del 27 de enero de 2025, el demandado don Rubén Julián Poma Silva y cinco personas no identificadas ingresaron al referido inmueble y arrojaron a su madre de forma violenta al pavimento de la vía pública.
Asevera que, gracias a la intervención policial, su madre pudo ingresar al inmueble para cambiarse de ropa que se encontraba mojada por la lluvia, y aseguró la puerta de su habitación, momentos en los que los agresores conversaban, y, luego impactaron mediante una piedra grande la referida puerta, la abrieron y la extrajeron de forma violenta pese a su resistencia, y de nuevo la arrojaron al pavimento, en presencia de los vecinos. Precisa que, en esos momentos llegó personal de serenazgo y de la policía quienes constataron que la cerradura de la puerta de su habitación no tenía el tambor por haber sido retirado; y que la hoja de la puerta se encontraba astillada. También se fracturó la cerradura de la puerta de la habitación de su hermano, quien se encontraba fuera de la ciudad por temas laborales.
Añade que, los efectivos policiales constataron las evidencias de los delitos de violación de domicilio y de usurpación de domicilio que se cometieron de forma flagrante mediante el apoderamiento del inmueble, y que su progenitora se encontraba en la calle, y fue objeto de insultos y humillaciones sin haber tenido en consideración que es una persona de tercera edad. Por ello, los demandados fueron detenidos. Sin embargo, solo estuvieron detenidos desde las 18:00 horas hasta las 22:00 horas del 28 de enero 2025, y luego quedaron en calidad de citados.
Afirma que, mediante el auxilio de la policía su madre pudo ingresar a su domicilio en cuyo interior se encontraba su hermano. Precisa durante la noche del 27 de enero y madrugada del 28 de enero de 2025, los demandados pretendieron ingresar de nuevo al inmueble por su parte lateral (Jr. Diego Ferrer), a través de una escalera y retirando las tejas de la pared de adobe. Además, pretendieron cortar la alambrada de púas que impide el ingreso, tocaron fuerte la puerta, y exigieron a los favorecidos para que salgan del predio, momentos en los cuales se presentaron nuevamente las fuerzas del orden, por lo que los demandados desaparecieron. No obstante, regresaron y merodearon por los alrededores de la vivienda, manipularon la caja de agua y cortaron el servicio. Asimismo, los filmaron y demostraron gestos amenazantes.
Aduce que, su progenitora es propietaria del predio por haberlo heredado de su hermana fallecida en el año 2019; y, que los demandados pretenden apoderarse del inmueble. Refiere que, luego en otra ocasión llegó la policía al predio, y constaron que los demandados impedían a los dos favorecidos que puedan salir y que ya no puedan ingresar por más de treinta horas.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Haraz, mediante Resolución 2, de fecha 29 de enero de 20253, admitió a trámite la demanda.
Consta del Acta de Toma de Dicho respecto a la Demanda de Habeas Corpus del demandado Jorge Ricardo Poma Hinostroza de fecha 3 de marzo de 20254, en la que consta que el demandado aseveró que su padre y codemandado, Rubén Julián Poma Silva (quien tiene noventa y tres años de edad), lo llamó para comunicarle que la madre de la demandante se encontraba merodeando su domicilio, que pretendía ingresar a éste y que lo amenazó que lo iba a retirar, por lo que acudió a la Comisaría del sector en la cual lo aconsejaron que interponga una denuncia. Agrega que, la fiscalía no verificó los hechos, y que cuando se apersonaron la policía y su abogada al citado domicilio, vieron que la demandante merodeaba el lugar y aprovechó que salían unos trabajadores para ingresar de forma violenta pese a los intentos de la policía por detenerla y a la exhortación que le formuló la fiscalía, por lo que producto del jaloneo ella rodó y cayó por las gradas al pavimento. Precisa, que la policía no pude hacer más para retirarla del lugar.
Añade que, la citada favorecida ingresó a una habitación, y gritó que la estaban golpeando por que quienes la tenían secuestrada, quienes la querían matar, por lo que de nuevo llegó la policía e ingresó a la vivienda, momentos en que el demandado se encontraba con su progenitor en su habitación, quien sufre de la presión alta. Luego, fueron conducidos a la Comisaría, y dejaron cerrada la puerta de ingreso con candado. Al regresar, al inmueble verificaron que el favorecido se encontraba ahí; y, que la demandante también ingresó a la casa, momentos en que su padre no quería retirarse porque consideró que es su casa, pero a las 10:30, tuvieron que se retirarse y acudieron a un hotel.
Agrega, que su progenitor ha vivido por más de cuarenta años en el referido inmueble con quien en vida fue doña Elida, y era medio hermana de la demandante, Precisa que su padre fue arrojado de su casa, se quedó sin medicina, sin llaves y sin ropa. Agrega el declarante que paga los servicios que goza su padre en el predio. Puntualiza que el favorecido sigue un proceso sobre unión de hecho, cuya sentencia se estaría expidiendo, debido a que el inmueble sería de propiedad de su ex conviviente.
Obra el Acta e Constatación Domiciliara de fecha 4 de febrero de 20255, en la cual se registró la inspección judicial en el lugar de los hechos materia de litis.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante sentencia, Resolución 10 de fecha 1 de abril de 20256, declara improcedente la demanda al considerar que si bien se alegó que los favorecidos fueron obligados a permanecer por más de treinta horas privados de su libertad dentro de su propio domicilio, a la fecha cesó la agresión, puesto que conforme a la información recabada y a la constatación judicial efectuada puesto que ésta situación fue resuelta por la Cuarta Fiscalía Provincial Penal, por lo que operó la sustracción de la materia. Se consideró también que, la controversia está referida a una posesión y usurpación del inmueble sub materia que viene siendo investigado por el Ministerio Público, y que será resuelto por la judicatura ordinaria, por lo que el habeas corpus no es la vía idónea para conocer dicho conflicto.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene: (i) la inmediata libertad de doña Betty Violeta Márquez Bravo y de don Luis Alberto Cárdenas Márquez para lo cual se deberá ordenar la apertura de la puerta principal del bien inmueble -hogar de los favorecidos ubicado en Av. Confraternidad Internacional Este 2993, Soledad Alta, Huaraz, región Áncash, a fin de que puedan salir; (ii) el traslado de doña Betty Violeta Márquez Bravo a un hospital para que se efectúe el tratamiento respectivo por las lesiones causadas por los emplazados; y, (iii) las previsiones para asegurar el libre uso del inmueble por parte de los beneficiarios.
Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis de la controversia
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.
De los instrumentales obrantes en autos, se aprecia que, conforme a lo establecido en el Acta de constatación domiciliaria de fecha 4 de febrero de 20257, y del escrito de fecha 31 de enero de 2025, presentado por la parte demandante8, que los favorecidos recuperaron su libertad el día 29 de enero de 2025, a las 21:00 horas. Se detalla que, con apoyo de la fiscal Scarlett Espinoza de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal y el suboficial Coronado, pudieron salir de su domicilio; y, que se aperturó la Carpeta fiscal 43-20259 en contra de los emplazados.
En tal sentido, este Tribunal advierte que, los favorecidos lograron recuperar su libertad y se encuentran habilitados en el libre acceso y salida del inmueble en cuestión. Por lo tanto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (29 de enero de 2025); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe remarcar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha violación. Mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas ni tampoco dilucidar el carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes10.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal aprecia que, la controversia versaría sobre un asunto de naturaleza civil referido a la determinación de la posesión o de la propiedad que según alega la parte demandante ejercería sobre el inmueble materia de litis, la cual podría ser dilucidada en la vía ordinaria correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 133 del expediente, 160 del pdf.↩︎
Fojas 1 del expediente, 3 del pdf.↩︎
Fojas 31 del expediente, 33 del pdf.↩︎
Fojas 92 del expediente, 109 del pdf.↩︎
Fojas 46 del expediente, 50 del pdf.↩︎
Fojas 113 del expediente, 133 del pdf.↩︎
Fojas 46 del expediente, 50 del pdf.↩︎
Fojas 33 del expediente, 37 del pdf.↩︎
Carpeta Fiscal 43-2025↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00509-2024-PHC/TC↩︎