SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Meza la Rosa contra la Resolución 6, de fecha 6 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de marzo de 2025, don José Luis Meza La Rosa, interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los señores Henry Agustín Ramírez Torres y Mariela Andrea Ramos Túpac Yupanqui, fiscales de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la salud, a la integridad personal, en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Don José Luis Meza La Rosa solicitó que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 9, de fecha 4 de febrero de 20253, mediante la cual se dispuso que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra don Carlos Enrique Rodríguez Rojas, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de falsedad en juicio4. En consecuencia, requiere que se disponga la inmediata continuación de la investigación preliminar.
El recurrente refirió que, con fecha 12 de setiembre de 2023, realizó una denuncia por el delito de falso testimonio en juicio contra don Carlos Rodríguez Rojas, quien en su calidad de coimputado en el proceso penal por el delito de robo agravado5, habría declarado en su contra, atribuyéndole que participó en los hechos ilícitos vinculados a dicho delito. Al respecto, recuerda que el día 31 de diciembre de 2022, don Carlos Enrique Rodríguez Rojas le escribió una carta notarial pidiéndole disculpas, también a su familia, a la institución educativa, a los niños y a la sociedad, por haberlo culpado y admite que lo hizo con la finalidad de defender a su pareja Celia Cerrón Calderón.
Asimismo, manifestó que, con fecha 16 de julio de 2023, en el Penal de Huamancaca, conforme a las cámaras del personal de prensa del INPE, don Carlos Rodríguez Rojas pidió disculpas públicas por sus actos delictivos, indicó que el recurrente es inocente y solicitó al monseñor y a la directora regional que lo liberen inmediatamente. Refiere también que, posteriormente, con fecha 22 de enero de 2024, don Carlos Rodríguez Rojas se apersonó al Segundo Despacho de la Tercera fiscalía provincial Penal Corporativa de Huancayo, y declaró que el accionante no participó en los hechos ilícitos atribuidos en su contra.
Por lo cual, cuestionó que la fiscal emplazada haya dispuesto no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria y, consecuentemente, el archivo de la investigación; bajo el argumento de que tanto don Carlos Rodríguez Rojas y el recurrente participaron en el mismo hecho delictivo. Denunció que se archivó la investigación de manera arbitraria, pues si bien don Carlos Rodríguez Rojas falleció el 24 de enero de 2025, este ya había declarado ante la fiscal con la presencia de su abogado defensor que el recurrente nunca participó en el delito por el cual fue sentenciado; elemento suficiente para declarar su inocencia.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Junín, mediante la Resolución 1, de fecha 10 de marzo de 20256, admitió a trámite la demanda y dispuso que se realice una sumaria investigación.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia 094-2025-JCP-HYO, Resolución 2, de fecha 12 de marzo 20257, declaró improcedente la demanda. Estimó que para la procedencia del proceso constitucional de habeas corpus el hecho denunciado debe incidir necesariamente de manera directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Sin embargo, en el presente caso, de las propias actuaciones cuestionadas, se advierte que la Disposición 9, de fecha 4 de febrero de 2025, no genera una restricción ni evidencia un agravio concreto al derecho a la libertad personal, que constituye el objeto de tutela del proceso de habeas corpus. Máxime, si los cuestionamientos planteados resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, toda vez que la demanda no sustenta ningún hecho concreto que evidencie la supuesta vulneración del derecho a la libertad individual del favorecido.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público se apersonó al proceso8.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares fundamentos. Agregó que lo solicitado resulta incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, ya que la determinación de la responsabilidad penal, la subsunción de la conducta y la graduación de la pena son competencias exclusivas del juez ordinario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 9, de fecha 4 de febrero de 20259, mediante la cual se dispuso que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra don Carlos Enrique Rodríguez Rojas, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de falsedad en juicio. En consecuencia, requiere que se disponga la inmediata continuación de la investigación preliminar.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la salud, a la integridad personal, en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, dado que es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. Esto implica la posibilidad de poder realizar un control constitucional sobre las actuaciones del Ministerio Público, siempre y cuando esta facultad de ejercitar la acción penal sea ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.
En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.
Si bien las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos, la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos y de la gravedad de la afectación.
En el presente caso, el recurrente cuestiona que la Disposición Fiscal 9, de fecha 4 de febrero de 2025, a través de la cual se dispuso que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra don Carlos Enrique Rodríguez Rojas, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de falsedad en juicio. Al respecto, este Tribunal aprecia que dicha disposición fiscal cuya nulidad se solicita no contiene una decisión que afecte de forma directa, negativa y concreta en el derecho materia de tutela en el proceso de habeas corpus.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en los fundamentos 4 al 7. Por ello, considero que cuando en un habeas corpus se cuestionen actos fiscales, el marco normativo relevante que debe servir de sustento para resolver el caso es el siguiente:
El artículo 159 de la Constitución preceptúa que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado. Vale decir, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
El Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene, en general, facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Sin embargo, lo expuesto no puede ser entendido en términos absolutos. Y es que, según la nueva legislación procesal penal, es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del fiscal. En tales supuestos sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus10.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque, si bien comparto que la demanda sea declarada improcedente, estimo que ello se basa, en esencia, en lo expuesto en el fundamento 8 de la ponencia, ya que los hechos expuestos en la demanda no tienen incidencia alguna en el derecho a la libertad individual del recurrente.
En ese sentido, me aparto de lo señalado en los fundamentos 5, 6 y 7 de la ponencia, ya que considero que no resultan relevantes para la dilucidación del presente caso.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 95↩︎
F. 1↩︎
F. 25↩︎
Carpeta Fiscal 2206014503-2023-1859-0↩︎
Expediente Judicial Penal 03564-2017-82-1501-JR-PE-01↩︎
F. 54↩︎
F. 63↩︎
F. 80↩︎
F. 25↩︎
Sentencias recaídas en el Exp. 00302-2014-PHC/TC, fundamento 6; Exp. 00782-2023-PHC/TC, fundamento 6; Exp. 03302-2022-PHC/TC, fundamento 5; Exp. 03303-2023-PHC/TC, fundamento 5, entre otros.↩︎