Sala Primera. Sentencia 1647/2026
EXP. N.º 02597-2023-PHD/TC
LIMA
VÍCTOR JORGE PÉREZ ARTEAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Jorge Pérez Arteaga contra la Resolución 15, de fecha 26 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de enero de 2020, don Víctor Jorge Pérez Arteaga interpuso demanda de habeas data2 contra el comandante general de la Policía Nacional del Perú, el jefe del Departamento de Seguridad del Ministerio del Interior, el general PNP director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú y el General PNP director de Seguridad Integral de la Policía Nacional del Perú. En virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública solicitó lo siguiente:

  1. Copia de todas las actas que la junta selectora formuló durante el proceso de Ascenso a Generales de Armas y de servicios Abogados y Médicos del Perú del año 2019, promoción 2020.

  2. Copia de la relación y videos de todo el personal y vehículos que ingresaron por las puertas 2, 8 y 9 de acceso al Ministerio del Interior, durante las 24 horas del día, correspondiente a los días: 13 de setiembre de 2019 y de los días comprendidos entre el 28 de setiembre al 21 de octubre de 2019.

  3. Copia de la relación y videos de ingreso de personas y vehículos por la puerta de ingreso del complejo policial Juan Benites Luna en el distrito del Rímac ubicado en el jr. Los Cibeles 191-Rímac, durante las 24 horas, correspondiente a los días 30 de setiembre al 21 de octubre de 2019.

Refirió que, respecto de su petición a), no obtuvo respuesta y, en cuanto a su petición b), le remitieron el Dictamen Legal 2295-2019-COMGEN-PNP/SECEJE-DIRASJUR-DIVDJPN-DEPACJ, de fecha 18 de diciembre de 2019, en la que el DIRASJUR-PNP, indicó que no resultaba atendible su solicitud; mientras que el 14 de diciembre de 2019 le comunicaron que tampoco era atendible su solicitud de grabaciones de video, en atención al Decreto Legislativo 218, porque las imágenes y/o sonidos grabados en cámaras de videovigilancia se almacenan por un plazo no menor de 30 días, transcurrido ese plazo se eliminan los archivos. Sobre ello, alegó que su solicitud fue presentada dentro del plazo que debían conservarse dichos videos. Con relación a su petición c), le respondieron que es información de carácter reservada.

Mediante Resolución 1, de fecha 15 de enero de 20203, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda en el extremo referido a la primera pretensión: (a) la solicitud de copia de todas las actas que la junta selectora formuló durante el Ascenso a Generales de armas y de servicios Abogados y Médicos del Perú 2019, promoción 2020; y declaró improcedente la demanda en los demás extremos por considerar que suponen la elaboración de un informe detallado, aspecto que no se encuentra comprendido en el proceso de habeas data, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 27806.

Con fecha 10 de noviembre de 20214, la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior - Policía Nacional del Perú, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Adujo que la demanda incurre en las causales de improcedencia previstas en los incisos 1, 2, 4 y 10 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Agregó que su representada no ha vulnerado el derecho invocado y que, en todo caso, el juzgador deberá requerir a la propia entidad administrativa si la información solicitada existe o supone elaboración, y si es de acceso público o es de carácter reservado, información con la que el juzgador debe resolver la causa.

Mediante Resolución 8, de fecha 25 de enero de 20225, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la excepción deducida y saneado el proceso. Mediante Resolución 9, de fecha 25 de enero de 20226, declaró fundada la demanda respecto de la solicitud de copias de todas las actas que la junta selectora formuló durante el Ascenso a Generales de armas y de servicios Abogados y Médicos del Perú 2019, promoción 2020, tras considerar que esta información se encuentra sometida a los principios de transparencia, publicidad y existe un interés público para conocer dicho resultado, por lo que no hay razón alguna para denegar su entrega, además de que su divulgación no se encuentra incursa en las excepciones establecidas por el artículo 2, numeral 5 de la Constitución. Asimismo, reiteró la improcedencia de la segunda y tercera pretensión conforme a lo dispuesto por la Resolución 1, de fecha 15 de enero de 2020, que tiene la calidad de consentida.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 15, de fecha 26 de abril de 20237, confirmó el auto que declaró infundada la excepción propuesta, revocó la sentencia de primer grado y reformándola declaró infundada la demanda en el extremo apelado, por considerar que la información solicitada por el actor contiene información y datos personales de los efectivos policiales que participaron en los procesos de ascenso, cuya divulgación afecta su intimidad, por lo que tienen el carácter de reservadas. Agregó que, si bien el actor fue vocal de la junta selectora durante el proceso de ascenso, ello no es eximente para acceder a datos personales reservados que son de conocimiento exclusivo de cada oficial que postuló al proceso de ascensos ni puede acceder a los resultados que obtuvieron los oficiales que postularon a dicho proceso, pues se encuentra protegido por el derecho a la intimidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que en la demanda se formularon tres pretensiones; sin embargo, mediante Resolución 1, de fecha 15 de enero de 20208, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedentes las pretensiones b) y c) detalladas en los antecedentes. Este pronunciamiento no fue oportunamente impugnado.

  2. En ese sentido, y conforme se desprende del recurso de agravio constitucional de autos, solo será materia de revisión la primera pretensión, respecto a la entrega de copia de todas las actas que la junta selectora formuló durante el proceso de Ascenso a Generales de armas y de servicios Abogados y Médicos del Perú 2019, promoción 2020.

Cuestión procesal previa

  1. Con el documento de fecha 12 de noviembre de 20199, se acredita que el actor cumplió el requisito establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (vigente cuando se interpuso la demanda), ahora regulado en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, respecto del extremo materia de revisión.

Análisis de la controversia

Sobre el derecho fundamental de acceso a la información pública

  1. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución y consiste en la facultad de “[…] solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.

  2. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública comprende diversas posiciones iusfundamentales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de acceder a la información que tenga la naturaleza de pública y, correlativamente, la obligación de proporcionarse por la entidad estatal que la tenga en su poder y a la cual se le haya solicitado su entrega. Por ello, se afecta este derecho cuando se niega su suministro sin que existan de por medio razones constitucionalmente válidas para ello y cuando la información pública que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

  3. En esa línea, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece los requisitos que debe cumplir una información con el fin de ser considerada de naturaleza pública:

Artículo 10.- Información de acceso público

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

  1. Asimismo, en tanto se solicita la copia de las actas de la junta selectora, debe advertirse que conforme al artículo 167.1.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, en el contenido del acta se “indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación.”

  2. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que las actas de reuniones oficiales, en tanto documentos que registran actuaciones administrativas y que sirven de sustento para la adopción de decisiones, constituyen información pública accesible, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.

Sobre el procedimiento de ascenso en la Policía Nacional del Perú

  1. El artículo 172 de la Constitución Política del Perú establece que los ascensos se confieren de conformidad con la ley y que el presidente de la república otorga los ascensos a los generales de la Policía Nacional del Perú, según propuesta del instituto.

  2. El numeral 2 del artículo 3 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 1149, Ley de la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú aprobado mediante Decreto Supremo 006-2024-IN, establece que el ascenso es “la promoción del personal en situación de actividad, al grado inmediato superior, que tiene por finalidad garantizar la línea de carrera policial, como resultado objetivo del proceso de evaluación de los méritos y deméritos registrados durante la carrera.”

  3. Este Tribunal Constitucional advierte que el procedimiento de ascenso está compuesto por varias fases a través de las cuales diferentes órganos colegiados de la entidad participan, mediante juntas, y evalúan, seleccionan y revisan información de los participantes que se plasman en documentos, tales como actas de las reuniones, de las actividades desarrolladas, de las evaluaciones, etc., las cuales sirven de respaldo para que se expidan las resoluciones correspondientes de ascenso.

Sobre el caso en concreto

  1. En el presente caso, el demandante solicita las copias de todas las actas que la junta selectora formuló durante el proceso de Ascenso a Generales de armas y de servicios Abogados y Médicos del Perú 2019, promoción 2020.

  2. Este Tribunal Constitucional advierte que lo solicitado se encuentra dentro del supuesto de actas de reuniones oficiales, previsto normativamente. En efecto, las actas elaboradas por la junta selectora se generaron en el marco de un procedimiento de ascenso institucional y constituyen documentos que sirvieron de sustento para decisiones relativas al ascenso en la Policía Nacional del Perú, por lo que califican como información pública.

  3. Sin perjuicio de ello, como todo derecho fundamental, el derecho de acceso a la información pública, puede ser sometido a limitaciones o restricciones10. El Texto Único Ordenado de Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, regula las excepciones al derecho de acceso a la información pública, utilizando las categorías de “secreta”, “reservada” y “confidencial”.

  4. De acuerdo con el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general y, el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción, de ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.

  5. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera pertinente resaltar lo contenido en el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que prescribe:

Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:

(...)

5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. (...)

  1. Asimismo, el artículo 2, numeral 5 de la Ley de Protección de Datos Personales, Ley 29733, establece que los datos sensibles son aquellos “constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual”.

  2. En atención a lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la eventual presencia de información que pudiera afectar derechos de terceros, tales como datos personales sensibles, información relacionada a la salud física o mental de los postulantes, entre otras, no justifica la denegatoria total del acceso a la información solicitada. En tales casos, corresponde a la entidad poseedora de la información adoptar medidas para que dicha información se mantenga en reserva.

  3. En tal sentido, se ha acreditado que la negativa injustificada de otorgar la información solicitada representa una vulneración del derecho al acceso a la información pública del recurrente, por lo que la demanda debe ser estimada. Este Tribunal Constitucional considera que corresponde disponer la entrega de la información requerida, previa anonimización o tachado de los datos que incidan en la intimidad personal o algún otro derecho fundamental de terceros.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente.

  2. En consecuencia, ORDENA a la entidad demandada entregar a don Víctor Jorge Pérez Arteaga la información solicitada, previo pago del costo de reproducción, anonimizando o tachando de ella la información que incida en la intimidad personal o algún otro derecho fundamental de terceros.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 261↩︎

  2. Foja 30↩︎

  3. Foja 49↩︎

  4. Foja 149↩︎

  5. Foja 204↩︎

  6. Foja 207↩︎

  7. Foja 251↩︎

  8. Foja 49↩︎

  9. Foja 14↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 04573-2007-PHD/TC, fundamento 8.↩︎