Sala Primera. Sentencia 562/2026
EXP. N.º 02597-2025-PHD/TC
CUSCO
EFRAIN OJEDA CHAPARRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Venero Latorre, abogado de don Efraín Ojeda Chaparro, contra la Resolución 5, de fecha 19 de febrero de 20251, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas data.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de agosto de 20242, don Efraín Ojeda Chaparro interpuso una demanda de habeas data —subsanada el 26 de agosto de 20243— contra Electro Sur Este SAA para que cumpla con proporcionarle dos juegos de copias certificadas del expediente administrativo de la instalación de medidores eléctricos en el asentamiento humano Huasahuara, que realizó doña Paola Stefanny Ayquipa Daza.

Alegó que el 6 de mayo de 20244 solicitó que la empresa Electro Sur Este SAA le brinde la información referida en su pretensión, pero mediante Carta C-2350-2024, del 7 de mayo de 20245, denegaron su pedido en virtud de la Ley de Protección de Datos Personales. Ante esto, señaló que, el 23 de mayo de 20246, presentó un recurso de apelación, que dio origen a la Carta A-0504-2024, de fecha 14 de junio de 20247, mediante la cual le entregaron solo copias simples de la documentación solicitada con ciertos datos borrados. En ese sentido, manifestó que su requerimiento no puede darse por atendido, en la medida en que no se ha entregado el tipo de copias solicitado ni justificado los datos ocultos.

Mediante Resolución 2, del 28 de agosto de 20248, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco admitió a trámite la demanda.

Con fecha 25 de setiembre de 20249, Electro Sur Este SAA, representado por su apoderada, Ana Francisca Santa María Alva, contestó la demanda y solicitó que se declare infundada, pues el expediente administrativo cuyas copias certificadas se solicitó cuenta con información personal de doña Paloma Stefanny Ayquipa Daza, tales como el DNI, la dirección domiciliaria, el croquis de ubicación y su firma. Además, precisó que se entregaron copias simples al demandante, dado que no era posible fedatear documentos con datos cubiertos.

A través de la sentencia contenida en la Resolución 5, del 13 de noviembre de 202410, el juez de primera instancia declaró improcedente la demanda, al considerar que Electro Sur Este SAA es una persona jurídica de derecho privado dedicada a la distribución y comercialización de energía dentro de su área de concesión y que, conforme al artículo 9 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos solo están obligadas a proporcionar información relativa a las características del servicio, sus tarifas y las funciones administrativas que ejercen. Por ello, al ser el pedido del actor ajeno a tales supuestos, no corresponden ser atendido.

La sala superior revisora emitió sentencia de vista recaída en la Resolución 5, de fecha 19 de febrero de 202511, que confirmó la apelada. El ad quem sostuvo que la parte demandada cumplió con brindar la información solicitada por el recurrente y resaltó que no cabe remitir información que involucre la afectación de datos personales, en virtud del inciso 5, del artículo 17, del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa

  1. Tratándose del derecho de acceso a la información pública, el artículo 60, inciso a, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la procedencia del habeas data requiere que el demandante haya presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, haya negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregase incompleta o alterada.

  2. Al respecto, se observa en autos que, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 202412, el accionante cumplió con requerir la información materia del presente habeas data y que, con la Carta A-0504-2024, del 14 de junio de 202413, la entidad emplazada brindó atención a su pedido, lo cual —a su juicio— no satisface el objeto de su pretensión.

  3. En tales circunstancias, queda claro que se ha cumplido con el requerimiento señalado en la citada normativa procesal, por lo que corresponde emitir pronunciamiento.

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicitó que la empresa demandada cumpla con proporcionarle dos juegos de copias certificadas del expediente administrativo de la instalación de medidores eléctricos en el asentamiento humano Huasahuara, que realizó doña Paola Stefanny Ayquipa Daza.

Análisis de la controversia

  1. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales preceptúan lo siguiente:

Toda persona tiene derecho

[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

  1. Conforme ha sido establecido por este Tribunal14, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

  2. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por medio del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS, en cuyo artículo 3 señala que toda información que posea el Estado se considera pública, a excepción de los casos expresamente previstos en la ley.

  3. Ahora bien, respecto de la entidad demandada, cabe precisar que se trata de una empresa prestadora de servicio público (energía eléctrica). Por tanto, está dentro de los alcances del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de conformidad con el artículo 2 de la precitada ley y el numeral 8, del artículo I, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444.

  4. Con relación al pedido de información, se aprecia que el demandante solicitó la entrega de dos juegos de copias certificadas consistentes en el expediente administrativo de instalación de medidores electrónicos en el asentamiento humano Huasahuara, tramitado por doña Paola Stefanny Ayquipa Daza. Conviene mencionar que, a pesar de haber recibido copias simples de lo solicitado, mediante la Carta A-504-2024, de fecha 14 de junio de 2024, el actor ha precisado que ello no satisface su requerimiento, máxime si la emplazada ha borrado algunos datos en la documentación remitida.

  5. Al respecto, es importante advertir que, conforme ha sido señalado en recientes pronunciamientos15, este Tribunal considera que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no hace referencia alguna a la obligación de entregar información certificada como pretende el demandante. Eso explica que el Decreto Supremo 007-2024-JUS, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, prescriba, en su artículo V.5.7, que están excluidos de su ámbito de aplicación “Los pedidos de entrega de copias certificadas o fedateadas, los que se rigen por el procedimiento diseñado para tales efectos por las entidades y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”.

  6. En consecuencia, debido a que la exigencia de entrega de información en copias certificadas excede la obligación prevista en la ley y no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. Finalmente, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es necesario precisar que la información cubierta en las copias simples entregadas al actor tampoco lesiona su derecho de acceso a la información pública. En efecto, este colegiado aprecia que ello responde a información asociada al DNI, dirección domiciliaria, firma y número telefónico de doña Paola Stefanny Ayquipa Daza, los cuales constituyen datos personales amparados bajo la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y la excepción de confidencialidad, prevista en el artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Foja 209↩︎

  2. Foja 36↩︎

  3. Foja 74↩︎

  4. Foja 5↩︎

  5. Foja 6↩︎

  6. Foja 7↩︎

  7. Foja 10↩︎

  8. Foja 78↩︎

  9. Foja 109↩︎

  10. Foja 139↩︎

  11. Foja 177↩︎

  12. Foja 7↩︎

  13. Foja 10↩︎

  14. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC↩︎

  15. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02333-2022-PHD/TC, fundamento 9; sentencia recaída en el Expediente 03798-2022-PHD/TC, fundamento 16; sentencia recaída en el Expediente 02679-2022-PHD/TC, fundamento 9; sentencia recaída en el Expediente 00944-2023-PHD/TC, fundamento 7; entre otras↩︎