SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Rodolfo Malabrigo Palomino abogado de don Juan Robinson Allende Chate contra la Resolución 8, de fecha 29 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de marzo de 2025, don Salvador Rodolfo Malabrigo Palomino abogado de don Juan Robinson Allende Chate interpuso una demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los señores Lucila Rafael Yana, Raúl Remigio Rodríguez y Luis Enrique López Pinto, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; y contra los magistrados Brousset Salas, Castañeda Otsu, Guerrero López, Peña Farfán y Álvarez Trujillo, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones, al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la sentencia de fecha 6 de febrero de 20233, que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad4; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 10 de julio de 20245, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia6; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
Manifestó que los jueces demandados no se han pronunciado ni han motivado respecto de lo señalado por la presunta víctima en cámara Gesell.
Adujo que se corroboró lo señalado por la menor en cámara Gesell con la declaración de su progenitora. No obstante, no se acreditó que la psicóloga sea perita, esto es, que se encuentre capacitada en las técnicas de psicología forense y psicología del desarrollo, de acuerdo a la edad y circunstancias personales de la niña, lo que causa agravio, pues no cuenta con formación especializada o experiencia de trabajo demostrado en temas relacionados con la niñez y adolescencia, por lo que la cámara Gesell debe estar rodeada de personal idóneo, pues es la prueba única.
Precisó que, si bien la psicóloga puede emitir pericias psicológicas, ello no la hace perito psicóloga, pues se requiere de estudio especializado, en virtud a que con ello se decidirá una pena alta como prueba única.
Señaló que todos los indicios son subjetivos con la única finalidad de sentenciar al presunto autor y que se da por cierto lo señalado por la progenitora de la menor agraviada, sin prueba que la sustente.
Arguyó que el certificado médico legal no se encuentra firmado por el médico legista, el mismo que si bien no vicia de nulidad el documento, si invalida su aportación y le quita valor como prueba. Asimismo, que la Sala Suprema compartió la opinión del fiscal supremo, el mismo que sostiene que el certificado cuenta con el sello del Instituto de Medicina Legal del Perú, que la anotación de perito de desataque, explica la falta de firma, esto es, se opinó para que se sentencie sí o sí. Sin embargo, no existe prueba alguna remitida por el médico legista jefe que corrobore lo afirmado por la Sala Suprema, pues se desconoce quién formuló dicho certificado médico y si lo registrado corresponde a la presunta víctima.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de marzo de 20257, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8. Solicitó que sea declarada improcedente, en razón de que el demandante no señala de qué forma se habrían vulnerado los derechos invocados, persistiendo el cuestionamiento sobre la valoración probatoria del juez penal, respecto a la declaración de la menor agraviada y el informe psicológico.
Asimismo, las cuestionadas resoluciones han sido expedidas luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular, válidamente instaurado, no siendo pertinente que a través de un proceso constitucional de habeas corpus se pretenda la calificación de hechos, revaloración de medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o revisión de procesos ordinarios.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de abril de 20259, declaró improcedente la demanda. Estimó que las resoluciones judiciales cuestionadas, han sido emitidas en un contexto de razonabilidad, coherencia y suficiencia, superando la suficiencia probatoria, por ende, desvaneciéndose el estado de presunción de inocencia.
Además, que en el fondo se requiere que ingrese a revisar temas que conciernen a la justicia ordinaria, como los medios probatorios. No obstante, el proceso de habeas corpus no es una suprainstancia.
Asimismo, se precisó que la defensa del beneficiario en la etapa de instrucción y/o de juicio oral tenía expedito su derecho de oponerse y/o tachar a los peritos, inclusive ofrecer pericia de parte, lo que no se aprecia de la sentencia de primera instancia, es más, los cuestionamientos que expresa en su demanda han sido dilucidados por los magistrados de la Sala Suprema.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por estimar que se pretende que se reexamine la ejecutoria suprema que declaró no haber nulidad de la sentencia de vista, la misma que cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, conforme a las circunstancias legales de la materia, por cuanto explicitan de manera clara las razones por las cuales adoptan la decisión arribada.
También que los hechos y fundamentos que sustentan la demanda no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la sentencia de fecha 6 de febrero de 2023, que condenó a don Juan Robinson Allende Chate a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad10; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 10 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia11; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones, al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta de un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario.
En el caso concreto, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones, al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, en puridad pretende el reexamen de lo resuelto en vía judicial. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: que la psicóloga de la cámara Gesell no estaba capacitada ni especializada para emitir pericias en caso de presuntas violaciones sexuales de menores, que se da por cierto lo señalado por la progenitora de la menor agraviada, sin prueba que la sustente y cuestiona el valor probatorio del certificado médico legal sin firma de quien lo expidió, en síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y actuaciones de los órganos jurisdiccionales en el proceso penal. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
A mayor abundamiento, cabe precisar sobre la falta de firma alegada en el Certificado Médico Legal 008551-LS, la Sala Superior, indicó que ello no enerva su valor probatorio, pues los peritajes son evidencias que deben ser contrastados con los medios probatorios actuados en el iter procesal, el mismo que además contiene el visto del sello del Instituto de Medicina Legal, lo que le otorga fiabilidad a su contenido y que la menor fue enfática en sindicar al acusado12. Así también la Sala Suprema precisó que compartía la opinión del fiscal supremo penal, quien señaló que el certificado médico cuenta con el sello del Instituto de Medicina Legal del Perú y que aun cuando no fue suscrito por el médico legista que examinó a la agraviada, se advirtió la anotación “perito de destaque”, lo que explicaba la falta de firma y que la validez del certificado médico debe evaluarse en conjunto con los demás elementos probatorios13.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 128 del PDF del expediente↩︎
Foja 4 del PDF del expediente↩︎
Foja 33 del PDF del expediente↩︎
Expediente 00888-2018-0-3004-JR-PE-01↩︎
Foja 17 del PDF del expediente↩︎
Recurso de Nulidad 1016-2023 Lima Sur↩︎
Foja 59 del PDF del expediente↩︎
Foja 67 del PDF del expediente↩︎
Foja 85 del PDF del expediente↩︎
Expediente 00888-2018-0-3004-JR-PE-01↩︎
Recurso de Nulidad 1016-2023 Lima Sur↩︎
Foja 50 del PDF del expediente↩︎
Foja 28 del PDF del expediente↩︎