SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Santiago Pereda Quiñones contra la resolución, de fecha 15 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de diciembre de 2024, don Segundo Santiago Pereda Quiñones interpuso demanda de habeas corpus2 y la subsanó en la misma fecha3, dirigiéndola contra doña Haydee Jacqueline Quiñones Zúñiga y contra doña Ynés Maura Vivar Pérez, fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Lesiones y Agresiones contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar de La Libertad. Solicitó que se declare la nulidad de la investigación seguida en su contra en la Carpeta Fiscal 2243-2024 y el subsecuente archivo. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la paz y tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y a la libertad personal.
El recurrente refirió que la fiscal demandada le ha aperturado una investigación por el delito de violencia familiar, cuando no existe vínculo legal y familiar con doña Haydee Jacqueline Quiñones Zúñiga y los hechos atribuidos no constituyen delito. Agregó que debido a que su denuncia no ha sido recepcionada por el fiscal de turno, ha procedido a interponer denuncia por el delito de cohecho y que la denuncia en su contra por violencia familiar se debería a una venganza de la señora Haydee, Quiñones quien es parte demandante en un proceso judicial de petición de herencia.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 2, de fecha 27 de enero de 20254, admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Estado a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Señaló que en el caso subexamine de la demanda formulada no consta que los hechos invocados se encuentren vinculados a un agravio concreto y directo del derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia Resolución 6, de fecha 30 de abril de 20256, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no advierte la sostenibilidad de la procedencia de la demanda presentada respecto a la supuesta existencia de actuaciones inconstitucionales acontecidas al interior de la investigación fiscal seguida en contra del demandante y que se exige que se examine a nivel de la justicia constitucional, ya que no se ha brindado información clara y específica por parte del accionante que permita verificar la presunta existencia de situaciones atentatorias al derecho a la libertad personal que ostenta. Es más, ni siquiera se ha sostenido la existencia de algún pronunciamiento fiscal de la funcionaria demandada en donde se hubiera formulado alguna petición concreta que procure afectar el derecho constitucional mencionado.
Asimismo, porque la parte accionante no ha tenido en cuenta que su planteamiento constitucional deviene en jurídicamente imposible en cuanto a los cuestionamientos que pudieran realizarse a la labor indagatoria de la representante del Ministerio Público dentro del proceso penal ordinario, por cuanto no ostenta labor trascendental en una eventual afectación al derecho a la libertad individual que pudiera apreciarse en la expedición de medidas coercitivas o de sentencias condenatorias que, en un eventual futuro, avance del proceso penal, podrían dictarse en contra del demandante. Y finalmente, porque se pretende cuestionar actos que corresponden a la justicia ordinaria.
Adicionalmente, se le impuso una multa de diez (10) URP al demandante por actuación impropia mostrada en el proceso constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada por similares fundamentos y la revocó en el extremo de la imposición de la multa de diez (10) URP al demandante por actuación impropia mostrada en el proceso constitucional, la reformó y le impuso la sanción de multa de una (1) URP.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la investigación seguida en contra del recurrente en la Carpeta Fiscal 2243-2024 y el subsecuente archivo.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la paz y tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y a la libertad personal.
Análisis del caso
El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que sus actuaciones, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
En ese sentido, el cuestionamiento a la actuación de la fiscal demandada en cuanto a que pese a ser defensora de la legalidad, le abrió ilegalmente una carpeta fiscal al recurrente por lo que es investigado por el delito de violencia familiar, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en su libertad.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 4, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente:
El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.
En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).
De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).
En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.
Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:
Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;
Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.
Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.
Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.
Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.
Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ