SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Gustavo Barrios Obando contra la resolución de foja 413, de fecha 20 de mayo de 2025, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2024, el recurrente Edwin Gustavo Barrios Obando interpuso una demanda de amparo contra el jefe del órgano sancionador de la Contraloría General de la República (CGR). Solicitó que se declare la nulidad total de la Resolución 00109-2024-CG/OSAN, de fecha 21 de febrero del 2024, emitida por el órgano sancionador de la Contraloría General de la República, la cual le impuso una sanción de 3 años y cuatro meses de inhabilitación para el ejercicio de la función pública. La resolución fue notificada el 21 de febrero de 2024 y declarada consentida mediante la Resolución 000160-2024-CG/OSAN, de fecha 20 de marzo de 2024. El demandante alegó que la sanción se basó en la presunta comisión de la conducta infractora muy grave, prevista en el numeral 21 del artículo 46 de la Ley 31288, la cual vulnero sus derechos fundamentales al trabajo y el debido proceso. Como consecuencia de la nulidad, solicitó que se disponga que se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de apertura del procedimiento administrativo sancionador y se mantenga su vínculo laboral en la plaza orgánica de abogado I en la IEPM Francisco Bolognesi, donde ejercía el cargo de jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica.1
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante la Resolución 1, de fecha 9 de mayo de 2024, dispuso admitir a trámite la demanda.2
El procurador de la Contraloría General de la República se apersonó mediante escrito de fecha de ingreso 29 de mayo de 2024, dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia por razón de la materia. Como argumento central de la excepción de agotamiento alegó que el demandante no interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 000109-2024-CG/OSAN, dejó la sanción consentida y, por ende, el acto firme. Además, al absolver la demanda, negó la vulneración del derecho a la debida motivación de la Resolución 000109-2024-CG/OSAN, emitida dentro de un procedimiento administrativo sancionador que se rige por el principio de legalidad. El procurador sostuvo que la sanción de inhabilitación se impuso porque el demandante procuró beneficios indebidos (tarjetas electrónicas de consumo de alimentos) para sí y para otros, al no configurarse como condición de trabajo según los criterios de Servir y al estar prohibido el incremento de remuneraciones por la normativa presupuestal vigente.3
El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante la Resolución 03, de fecha 2 de septiembre del 2024, determinó la improcedencia de la demanda. El juez sustentó su decisión en 2 causales principales de improcedencia del amparo: 1) la existencia de la vía procedimental específica e igualmente satisfactoria del proceso contencioso-administrativo; y 2) la falta de agotamiento de la vía previa (artículo 7.4 del Nuevo Código Procesal Constitucional), dado que el demandante no interpuso el recurso de apelación contra la sanción impuesta por la Contraloría, por lo que la dejó consentida.4
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda de amparo. Argumentó su decisión principalmente en que el recurrente no agotó la vía previa administrativa, al no haber interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución 000109-2024-CG/OSAN de la Contraloría. Así, se configuró la causal de improcedencia prevista en el numeral 4, del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional.5
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad total de la Resolución 00109-2024-CG/OSAN, de fecha 21 de febrero del 2024, emitida por el órgano sancionador de la Contraloría General de la República; en consecuencia, se disponga que se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de apertura de procedimiento administrativo sancionador y se mantenga el vínculo laboral de forma inalterable en la plaza orgánica de abogado I en la IEPM Francisco Bolognesi, al ejercer sus labores en el cargo de jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la mencionada institución.6
Análisis de la controversia
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo si, en un caso concreto, se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: (i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; (ii) que la resolución que se vaya a emitir pueda brindar tutela adecuada; (iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y (iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 000109-2024-CG/OSAN que le impuso la sanción de 3 años y cuatro meses de inhabilitación para el ejercicio de la función pública; esto es, se pretende la nulidad de un acto administrativo, que puede ser impugnado en la vía ordinaria del proceso contencioso-administrativo. En efecto, este proceso cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión de nulidad planteada por el demandante, pues se constituye en una vía segura y eficaz respecto del amparo, ya que en ella puede evaluarse a fondo la legalidad y la motivación de la sanción administrativa impuesta por la Contraloría. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral regulado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, este proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 30 de abril de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ