Sala Segunda. Sentencia 0127/2026
EXP. N.° 02610-2024-PHC/TC
LIMA ESTE
ALBANY DEL VALLE ALFARO LÓPEZ Y OTRO, representados por LUIS FABIÁN TAQUIRE CHAMBI - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fabián Taquire Chambi, abogado de los señores Albany Del Valle Alfaro López y Bryan Alexander Goatache Hernández, contra la Resolución 3, de fecha 27 de junio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de febrero de 2024, don Luis Fabián Taquire Chambi interpone demanda de habeas corpus2 a favor de Albany Del Valle Alfaro López y Bryan Alexander Goatache Hernández, y la dirige contra el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho ― Sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Alega la vulneración de los derechos a la inviolabilidad de domicilio, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual.

Solicita que se declare nula la Resolución 4, de fecha 2 de junio de 20233, que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra los favorecidos por la presunta comisión de los delitos de trata de personas con fines de explotación sexual con agravantes, tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas, por el plazo de nueve meses contados a partir del 23 de mayo de 2023 y con fecha de vencimiento el 22 de febrero de 20244; y que, consecuentemente, se disponga su libertad. Asimismo, invocando habeas corpus traslativo, peticiona el cese de todo acto que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad del juzgado demandado en favor del Ministerio Público, específicamente en dos situaciones corroborables: la errónea notificación a dicho órgano fiscal para participar en audiencia de revisión de oficio de la prisión preventiva, lo que ocasionó su reprogramación; y que se haya programado audiencia de prolongación de prisión preventiva un día antes de la fecha en la que se reprogramó la audiencia de revisión de oficio, cuando esta última tuvo fecha posterior a la revisión de oficio y fue programada en menos de tres días.

Al respecto, el recurrente alega que los favorecidos fueron intervenidos el día 23 de mayo de 2023 por parte de personal policial perteneciente a la División contra Trata de Personas de la Policía Nacional del Perú, en su inmueble ubicado en la calle Medrano Espinoza Mz. B6, lote 46 de la urbanización Cerro Los Ángeles de Campoy del distrito de San Juan de Lurigancho, con el argumento de que la vivienda era sindicada como una “casa de acogida” por personas de sexo femenino que serían las agraviadas, las mismas que horas antes habían sido rescatadas en un inmueble anterior. Finalmente, los efectivos policiales ingresaron a las habitaciones y realizaron un registro sin mandato judicial, y encontraron una bolsa negra que contenía marihuana y seis cartuchos de pistola, por lo que se dispuso a levantar en una sola acta tres diligencias: la intervención de los favorecidos, el registro del inmueble, y la incautación de relojes y comiso de droga.

Precisa que tal intervención se realizó por la sola sindicación de terceras personas, sin respaldo de medio probatorio alguno, o la percepción visual de algún efectivo policial interviniente dentro de las veinticuatro horas. En ese sentido, alega que tal diligencia resultó ilegal y sumamente cuestionable, puesto que no realizó registro fílmico del modo y forma en que se encontraron objetos prohibidos. Tampoco contó con la presencia del representante del Ministerio Público ni con un acta que hubiera certificado la autorización, el conocimiento o la anuencia de los favorecidos para el registro de su inmueble, lo que implicaría, asimismo, una vulneración al derecho a la inviolabilidad de domicilio de los favorecidos.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio ― Sede Santa Rosa de San Juan de Lurigancho, mediante la Resolución 1, de fecha 19 de febrero de 20245, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 6 de marzo de 20246, el accionante pone en conocimiento y aduce que continuarían los actos lesivos al derecho a la libertad individual de los favorecidos, en conexidad con el debido proceso, al no haber cumplido el juzgado demandado con la escrituralidad de la Resolución 4, que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, y que ha sido materia de impugnación, sin haber sido remitida en el cuadernillo a la Sala de apelaciones correspondiente para su revisión. Esto le causa agravio, dado que el superior jerárquico podría devolver la causa a fin de que sea debidamente remitida la resolución recurrida, lo que produciría una demora innecesaria por la inoperancia de los funcionarios del juzgado.

Sostiene que, con fecha 21 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia de prolongación de prisión preventiva, la que se declaró fundada por el plazo de nueve meses, y se dictó la Resolución 4 de manera verbal en dicha audiencia, en la que se interpuso el recurso de apelación; y con fecha 25 de febrero de 2024, se formalizó el recurso de apelación mediante presentación de escrito. Seguidamente, con fecha 1 de marzo de 2024, fueron notificados con la Resolución 6, de fecha 29 de febrero de 2024, que resolvió conceder el recurso de apelación y la elevación de los autos a la sala penal de apelaciones; sin embargo, de la revisión de los anexos para dicha elevación, no se habría adjuntado la Resolución 4. Ante ello, al entrevistarse con el especialista del juzgado demandado, este le mencionó que no era necesario adjuntar la Resolución 4 al cuadernillo de elevación, debido a que el pronunciamiento ya había sido dictado en audiencia y que dicha resolución no ha sido redactada.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, debido a que existe un mandato judicial vigente que justifica la privación de la libertad individual de los hoy beneficiarios, dado que, mediante la Resolución 4, de fecha 2 de febrero de 2024, se declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva en contra de los beneficiarios por nueve meses adicionales, y que dicha resolución ha sido recurrida por los mismos, y aún se encuentra en etapa de impugnación, por lo que no se ha cumplido con el requisito de firmeza de las resoluciones judiciales.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de San Juan de Lurigancho, mediante sentencia recaída en la Resolución 4, de fecha 17 de abril de 20248, declaró infundada la demanda, respecto a los cuestionamientos a la Resolución 4, de fecha 2 de junio de 2023, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva. Señaló que la simple anomalía no puede catalogarse como afectación al debido proceso. Se señala que no se identificaron de manera individual los presupuestos aplicables a cada imputado, puesto que han obrado suficientes elementos de convicción que sustentaron la existencia y la verosimilitud de la imputación del hecho delictivo atribuido a los beneficiarios, sin verificarse la afectación al debido proceso. Del mismo modo, respecto a los cuestionamientos a la prolongación del plazo de prisión preventiva, manifestó que no se cumple con el requisito de firmeza, dado que aún está pendiente de pronunciamiento la apelación concedida mediante la Resolución 6, de fecha 29 de febrero de 2024.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 4, de fecha 2 de junio de 2023, que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra los favorecidos por la presunta comisión de los delitos de trata de personas con fines de explotación sexual con agravantes, tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas, por el plazo de nueve meses contados a partir del 23 de mayo de 2023 y con fecha de vencimiento el 22 de febrero de 20249; y que, consecuentemente, se disponga su libertad. Asimismo, invocando habeas corpus traslativo, se peticiona el cese de todo acto que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad del juzgado demandado en favor del Ministerio Público, específicamente en dos situaciones corroborables: la errónea notificación a dicho órgano fiscal para participar en audiencia de revisión de oficio de la prisión preventiva, lo que ocasionó su reprogramación; y que se haya programado audiencia de prolongación de prisión preventiva un día antes de la fecha en la que se reprogramó la audiencia de revisión de oficio, cuando esta última tuvo fecha posterior a la revisión de oficio y fue programada en menos de tres días.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la inviolabilidad de domicilio, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual.

Análisis del caso en concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el caso en concreto, el recurrente solicita que se disponga la libertad de los beneficiarios, para lo cual cuestiona principalmente la Resolución 4, de fecha 2 de junio de 2023, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra los favorecidos. Alegó que la misma ha sido expedida sin haberse individualizado los elementos de convicción para cada uno de ellos, y que además no se tomaron en cuenta las circunstancias en que se produjeron la intervención policial y el registro del inmueble, los que, a su criterio, han sido ilegales y han vulnerado el derecho a la inviolabilidad de domicilio.

  3. De otro lado, también pretende que cese todo acto direccionado por el juzgado a favor del Ministerio Público, que estaría relacionado con la continuación o prolongación de la medida coercitiva cuestionada, al señalar que se programó la audiencia de prisión preventiva antes de la audiencia de cese de medida coercitiva, porque esta fue reprogramada por error del juzgado al no haber notificado correctamente al Ministerio Público para tal efecto.

  4. Al respecto, se advierte que el accionante, posteriormente a la formulación del escrito de la demanda, puso en conocimiento nuevos actos de vulneración a la libertad personal en conexidad con el debido proceso, respecto de los cuales estaría pendiente de resolverse la apelación formulada contra la Resolución 4, de fecha 21 de febrero de 2024, que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva. Asimismo, manifestó que el pronunciamiento del superior se estaría retrasando debido a que el juzgado emplazado, al momento de elevar los actuados al superior jerárquico, no adjuntó la resolución como tal, y que, cuando le consultó al especialista judicial sobre tal anomalía, este le respondió que el pronunciamiento judicial había sido dictado en audiencia.

  5. Así, se tiene que la situación jurídica de los beneficiarios luego de presentada la demanda (19 de febrero de 2024) ya no se encuentra definida en lo resuelto en la cuestionada Resolución 4, de fecha 2 de junio de 2023, sino en la Resolución 4, de fecha 21 de febrero de 202410, que declaró fundada la prolongación de prisión preventiva por nueve meses adicionales, y estableció que el cómputo del plazo de la medida impuesta sería desde el 23 de febrero de 2024 hasta el 22 de noviembre de 2024.

  6. En tal sentido, se advierte que la situación jurídica del recurrente no se encuentra determinada por los efectos del pronunciamiento judicial en cuestión. Por tanto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (fecha 19 de febrero de 2024), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 517 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 53 del documento PDF del Tribunal, tomo I del expediente↩︎

  3. F. 6 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 04324-2023↩︎

  5. F. 62 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. F. 73 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 308 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 487 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 04324-2023↩︎

  10. F. 472 del documento PDF del Tribunal↩︎