En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Ysidro Zavaleta Fernández contra la resolución de fojas 158, de fecha 30 de abril de 2025, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
El actor, con fecha 25 de abril de 2024, interpuso una demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, solicitando que se realice un nuevo cálculo de lo que percibió por concepto del beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) para lo cual deberá efectuarse la variación de la unidad impositiva tributaria (UIT), que sirvió como base de cálculo de dicho beneficio complementario para los periodos 2014-2022; más el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alegó la vulneración de su derecho constitucional a la seguridad social.
La emplazada contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la presente controversia pues la pretensión del actor no se encuentra vinculada al contenido esencial del derecho a la pensión; asimismo, adujo que el cálculo del FCJMMS que se otorgó al actor ha sido efectuado conforme a lo previsto en la Ley 29741 y su reglamento el Decreto Supremo N.º 006-2012-TR, modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR. Agregó que no está contemplado normativamente el recalculo del FCJMMS en la Ley 29741, su reglamento ni en ningún otro dispositivo de carácter previsional. Agregó que el FCJMMS no genera devengado alguno por su carácter cancelatorio e intangible.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, con fecha 13 de febrero de 20253, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada efectuó un cálculo erróneo del beneficio complementario dispuesto por la Ley 29741, pues los montos pagados en el periodo comprendido desde el año 2014 hasta el 2022, son menores a los que realmente le correspondió percibir.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que se verificó que el demandante presentó su solicitud para acceder al beneficio del fondo complementario en el año 2013, lo que significa que, en aplicación del artículo 9 del Reglamento de la Ley 29741, el valor de la UIT a utilizar para el cálculo de este beneficio es la vigente a dicha fecha, y no como pretende el demandante, que se actualice cada año.
Delimitación del petitorio
El recurrente pretende que se varíe la unidad impositiva tributaria (UIT) que sirve para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera regulado por la Ley 29741, correspondiente al período 2014-2022. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430- 2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales. Señaló que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, y siempre y cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión —acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido—, delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la sentencia dictada en el Expediente 1417-2005-PA, podrá recurrir al proceso de amparo con el fin de que el Tribunal Constitucional estime la demanda y ordene el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados.
En la Regla sustancial 6, detallada en el citado fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 5430-2006-PA, se precisó lo siguiente:
Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses
El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
En el presente caso, de la Resolución 34131-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de mayo de 2013, se advierte que se otorgó al recurrente pensión de jubilación minera por la suma de S/ 857.36 a partir del 19 de marzo de 2013, reconociéndole 38 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, de las constancias de beneficio complementario de la Ley 297414 se observa que la entidad demandada abonó al recurrente el beneficio complementario por los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 tomando en cuenta la UIT del año 2013, ascendente a S/ 3,700.00, vigente en la fecha de solicitud (el recurrente sostiene en su escrito de demanda que percibe el referido beneficio desde el periodo 2013).
Sin embargo, de autos se aprecia que el accionante cuestiona el monto pagado por el Fondo Complementario de la Ley 29741 por el periodo 2014-2022, pues, a su entender, se habría realizado un mal cálculo de dichos montos al considerar de forma errada que la UIT debe permanecer invariable, ya que aduce que esta debe actualizarse año tras año. En otras palabras, lo pretendido por el demandante es el abono de los reintegros (montos dejados de percibir) que le hubieran correspondido del Fondo Complementario de la Ley 29741.
Siendo ello así, este Tribunal advierte que la pretensión del recurrente es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual puedan discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas o reintegros y con los intereses legales, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la ponencia, emito el presente voto singular, ya que dada la relevancia constitucional que compromete la presente demanda, DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
El accionante, señor Segundo Zavaleta Fernández, presenta demanda de amparo contra la ONP, solicitando que se realice un nuevo cálculo de lo que percibió por concepto del beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), para lo cual deberá efectuarse la variación de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), que sirvió como base de cálculo de dicho beneficio complementario para los periodos 2014 al 2022; más el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Sobre el particular, estimo que la modificación del valor que sirvió de base de cálculo para el otorgamiento del beneficio del FCJMMS tiene incidencia en el contenido protegido del derecho a la seguridad social y a la pensión. Además, debe tenerse presente que, si bien los cuestionamientos sobre montos pensionarios pueden corresponder a otra vía procesal, no obstante, en esta causa, se advierte la especial circunstancia de la edad avanzada del demandante. En ese sentido, los autos generan una controversia que merece un análisis de fondo, tal como sucedió también en la Sentencia 1756/2025, recaída en el Expediente 02715-2025-PA/TC.
Por ello, en el presente caso, mi voto es por convocar a AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
DOMÍNGUEZ HARO