Sala Primera. Sentencia 999/2026
EXP. N.° 02612-2025-PA/TC
SANTA
GREGORIO BENITES HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Benites Huamán contra la resolución de foja 106, de fecha 8 de mayo de 2025, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 39432-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 16 de mayo de 2024, y que, en consecuencia, se varíe la unidad impositiva tributaria (UIT), que sirve para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera regulado por la Ley 29741, correspondiente a los periodos 2014 al 2022. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que se verificó que el promedio de las 12 últimas remuneraciones percibidas por el actor en el periodo comprendido desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012 asciende a S/ 4250.17, suma que supera el monto de la UIT vigente a la fecha de presentación de su solicitud (21 de junio de 2013), por lo que el monto del beneficio complementario calculado asciende a la suma de S/ 2842.64, monto resultante de la diferencia del monto de la UIT (S/ 3700.00) menos el monto de su pensión (S/ 857.36).

El Juzgado Constitucional de Chimbote, con fecha 10 de marzo de 20253, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada efectuó un cálculo erróneo del beneficio complementario dispuesto por la Ley 29741, pues los montos pagados en el periodo comprendido desde el año 2014 hasta el 2022, son menores a los que realmente le correspondió percibir.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que se verificó que el demandante presentó su solicitud para acceder al beneficio del fondo complementario el 21 de junio de 2013, lo que significa que, en aplicación del artículo 9 del Reglamento de la Ley 29741, el valor de la UIT a utilizar para el cálculo de este beneficio es la del año 2013, vigente a la fecha de presentación de la referida solicitud, y no como pretende el demandante, que se actualice cada año.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente pretende que se varíe la unidad impositiva tributaria (UIT), que sirve para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera regulado por la Ley 29741, correspondiente a los períodos 2014 al 2022. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

Análisis de la controversia

  1. En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales. Señaló que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes y siempre y cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión —acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido—, delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la sentencia dictada en el Expediente 1417-2005-PA, podrá recurrir al proceso de amparo con el fin de que el Tribunal Constitucional estime la demanda y ordene el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados.

  2. En la Regla Sustancial 6, detallada en el citado fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 5430-2006-PA, se precisó lo siguiente:

Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

  1. En el presente caso, en el primer considerando de la Resolución 39432-2024-ONP/DPR.GD/DL 199904, de fecha 16 de mayo de 2024, se consigna que a través de la Resolución 77777-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de agosto de 2023, se otorgó pensión de jubilación minera al actor por la suma de S/ 857.36 a partir del 1 de agosto de 2012, la cual se encuentra actualizada a la suma de S/ 893.00, reconociéndole 27 años y 4 meses de aportaciones. Asimismo, de las constancias de beneficio complementario de la Ley 297415, se observa que la entidad demandada abonó al recurrente el beneficio complementario por los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, tomando en cuenta la UIT del año 2013 ascendente a S/ 3700.00, vigente en la fecha de solicitud de su inscripción como beneficiario del Fondo Complementario de Jubilación Minera.

  2. Sin embargo, de autos se aprecia que el accionante, en el presente caso, cuestiona el monto pagado por el Fondo Complementario de la Ley 29741 por los años 2014 al 2022, pues, a su entender, se habría realizado un mal cálculo de dichos montos al considerar de forma errada que la UIT debe permanecer invariable, ya que aduce que la misma debe actualizarse año a año. En otras palabras, lo pretendido por el demandante es el abono de los reintegros (montos dejados de percibir) que le hubiera correspondido del Fondo Complementario de la Ley 29741.

  3. Siendo así, este Tribunal advierte que la pretensión del recurrente es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual puedan discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas o reintegros y con los intereses legales, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 19↩︎

  2. Foja 51↩︎

  3. Foja 67↩︎

  4. Foja 11 vuelta↩︎

  5. Fojas 3 a 7↩︎