Sala Primera. Sentencia 1024/2026
EXP. N.° 02616-2024-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución, de fecha 2 de mayo de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 20212, la ONP interpuso demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. Pretende la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 3, de fecha 21 de agosto de 20203, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Mimia Romero Collao viuda de Tejada y le ordenó el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más devengados, intereses legales y costos procesales; y (ii) la Resolución 8, de fecha 20 de enero de 20214, que confirmó la citada Resolución 3. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En términos generales, sostuvo que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu a la solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Asimismo, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República en las casaciones 1032-2015 Lima, 13861-2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad, así como tampoco las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción, a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.

Mediante Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 20215, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior del Santa declaró la improcedencia liminar de la demanda, por cuanto los hechos referidos en el amparo no estaban relacionados de manera directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por su parte, a través de la Resolución 8, de fecha 11 de agosto de 20226, la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Santa confirmó la resolución apelada.

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 20237, recaído en el Expediente 03886-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró nulas las decisiones de primera y segunda instancia, ordenando admitir a trámite la demanda, atendiendo a la nueva normativa procesal constitucional vigente en aquella oportunidad.

A través de la Resolución 11, de fecha 15 de agosto de 20238, se admitió a trámite la demanda.

Por su parte, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda9 y solicitó que sea declarada improcedente. Afirmó que los argumentos de la ONP cuestionan el criterio adoptado en la sentencia de vista y que no acreditan ningún supuesto o criterio que habilita la procedencia del amparo contra amparo.

Con fecha 19 de diciembre de 202310, el Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior del Santa declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo que pretende en el fondo la entidad demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional y que, por tanto, no se evidencia un agravio manifiesto relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, sino a una discrepancia en la interpretación.

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 2 de mayo de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 3, de fecha 21 de agosto de 2020, expedida por el Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Mimia Romero Collao viuda de Tejada contra la ONP y ordenó a esta el pago de la bonificación del Fonahpu, más devengados, intereses legales y costos procesales; y (ii) la Resolución 8, de fecha 20 de enero de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial que confirmó la citada Resolución 3. La entidad amparista denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, se dejó sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos”.

  2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, numeral 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso11, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva.

  3. El Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 3, de fecha 21 de agosto de 2020, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente. A tal efecto, argumentó lo siguiente:

DÉCIMO PRIMERO.- De la revisión de autos, tenemos que la recurrente pretende se le otorgue la bonificación Fonahpu establecida en el Decreto de Urgencia N.° 034-98 y se incremente a su pensión de viudez por tener carácter de pensionable como lo establece la Ley N.° 27617; indicando que su causante mediante Resolución N.° 0000096362-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 obtiene su derecho pensionario de jubilación, por la suma de S/. 857.36 soles, a partir del 01 de marzo del 2009, posteriormente mediante Resolución Administrativa N.° 0000071798-2014-ONP/DC/DL 19990 de fecha 08 de julio del 2014, la Oficina de Normalización Previsional, resuelve otorgarle a la recurrente Nimia Romero Collao de Tejada (siendo su nombre correcto Mimia Romero Collao de Tejada, según DNI y demás resoluciones emitidas por la ONP que constan en autos) se le otorga pensión de viudez, por la suma de S/. 428.68 soles, a partir del 12 de junio del 2014, conforme consta de la resolución que obra a folios cuatro de autos, lo cual, si bien es cierto, evidencia que el demandante no logró inscribirse voluntariamente en los plazos fijados para el otorgamiento de dicha bonificación, no obstante ello, es preciso señalar que tal omisión se efectuó porque la resolución administrativa que le otorga la pensión dentro de los alcances del D.L.19990, fue emitida con fecha 08 de julio del 2014 (pensión de viudez - última resolución), fecha en que ya se habían vencido los plazos para solicitar la referida bonificación; es decir que el demandante estuvo imposibilitado a inscribirse con anterioridad al 28 de junio del 2000 puesto que aún no obtenía la condición de pensionista, sin embargo al haberse determinado en los fundamentos precedente el carácter pensionable de la Bonificación Fonahpu, ello da lugar a establecer que la demandante tiene su derecho adquirido y habilitado a dicho beneficio.

Teniendo en cuenta que el demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.º 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, y teniendo en cuenta que la naturaleza pensionable de la bonificación del FONAHPU, establecida por la ley, se debe tener en cuenta que el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N.º 082-98-EF, atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado a la demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley N.º 27617 tiene la calidad de pensionable. En consecuencia, a la demandante le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, conforme al D.U. N.º 034-98 y su reglamento el D.S. 082-98, desde la fecha que se hizo efectivo el pago de dicha bonificación.

  1. A su vez, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 8, de fecha 20 de enero de 2021, expuso lo siguiente:

19.- En tal sentido, la demandante cumple con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.° 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU; empero no cumple el requisito de inscripción voluntaria, dentro de los plazos establecidos en los Decretos pertinentes; esto es, hasta el 28 de junio de 2000; sin embargo, cabe resaltar que la demandante a dicha fecha aún no tenían la condición formalmente de pensionista, siendo esta condición un requisito necesario para el goce del beneficio reclamado de acuerdo al citado marco legal.

20.- No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza de esta bonificación, este Colegiado considera que este derecho Social no se le podía recortar a la demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley N.° 27617 este beneficio tiene la calidad de pensionable, lo cual, significaría que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; por tanto, a la demandante le correspondía percibir la bonificación FONAHPU, por su propio carácter pensionable, no siendo exigible el requisito de inscripción voluntaria, como lo sostiene la entidad apelante en uno de sus extremos.

  1. Se aprecia pues que lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonificación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente, resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califica como evidente. Puesto que, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan.

  2. En esa línea, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas decisiones judiciales.

  3. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:

  1. En el presente caso, la parte demandante solicita la nulidad de la Resolución 3, de fecha 21 de agosto de 2020 (12) que, confirmando la Resolución 8, de fecha 20 de enero de 2021 (13), declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Mimia Romero Collao viuda de Tejada y ordenó el abono de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los devengados y los intereses legales.

  2. El demandante señala que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002 EF. Asimismo, indica que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.

  3. Por ello, sobre lo solicitado por el recurrente, sobre la base de lo invocado en la demanda, se podría incidir en la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que genera relevancia constitucional.

  4. En ese sentido, considero que el presente caso merece ser resuelto previa audiencia pública, en la medida que merece un análisis de fondo del caso.

En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 205↩︎

  2. Foja 29↩︎

  3. Foja 13↩︎

  4. Foja 18↩︎

  5. Foja 64↩︎

  6. Foja 118↩︎

  7. Foja 143↩︎

  8. Foja 156↩︎

  9. Foja 161↩︎

  10. Foja 173↩︎

  11. Artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental.↩︎

  12. Foja 13↩︎

  13. Foja 18↩︎