Sala Primera. Sentencia 877/2026
EXP. N.º 02623-2024-PHC/TC
LIMA
JOHN FÉLIX REYES MORENO REPRESENTADO POR LUIS CARLOS SIMEÓN HURTADO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Carlos Simeón Hurtado abogado de don John Félix Reyes Moreno contra la Resolución 4, de fecha 7 de mayo de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de febrero de 2023, don Luis Carlos Simeón Hurtado interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de John Félix Reyes Moreno y la dirigió contra los señores León Yarango, Pastor Arce y Arbulú Martínez, integrantes de la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Callao; y contra los magistrados Villa Stein, Sequeiros Vargas, Figueroa Navarro, Neyra Flores y Chávez Mella, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad individual.

Solicitó que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 16 de julio de 20153, que resolvió declarar fundada la tacha formulada por el Ministerio Público en torno al documento cuaderno de ingresos de la Empresa Factoría Naval Andalucía y condenó al beneficiario como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impusieron cadena perpetua4; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 24 de enero de 20175, que declaró no haber nulidad en la precitada condena.6

El recurrente manifestó que el Ministerio Público, en el proceso penal subyacente, no estableció el día exacto de los presuntos hechos de violación sexual y se limitó a mencionar que ocurrieron en julio de 2011. Consideró que la falta de este dato ha vulnerado el derecho a la defensa del favorecido y el principio de presunción de inocencia.

Sostuvo que no se han valorado correctamente los medios probatorios, pues no se realizó una inspección ocular en el inmueble donde ocurrieron los presuntos hechos; no se determinó la existencia de un solo servicio higiénico en la primera planta, la distancia entre este y el cuarto de la agraviada ni la facilidad de acceder a la puerta; además, no se probó la frecuencia de uso de tal servicio por parte del beneficiario, quien, en juicio oral, indicó que realizaba su aseo en el lavadero del segundo piso y pocas veces utilizaba el primer piso.

En ese sentido, señaló que, para determinar el día exacto de los hechos y su injerencia directa en la responsabilidad y culpabilidad del favorecido, no se consideraron el grado de estudios de la agraviada, la escuela a la que asistía ni su horario de clases. Resaltó que, debido a la falta de precisión de tal día, no se puede corroborar que el beneficiario sea el autor del delito imputado. Agregó que el vínculo familiar que la une con la agraviada (tío-sobrina) no debió ser considerado como un agravante de la culpabilidad.

Alegó que la declaración de la menor agraviada, mediante entrevista única en cámara Gesell, no ha sido valorada conforme a las pautas del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-16, pues al existir una denuncia por sustracción, formulada por el padre en contra de la madre de la menor, no se cumple la ausencia de incredibilidad subjetiva. Indicó que tampoco concurre el presupuesto de verosimilitud, dado que la menor relató una versión incompleta, sin detalles de fechas, hora, lugares ni otras circunstancias fácticas. Enfatizó que no habría existido persistencia en la incriminación porque la menor no expresó todos los actos ni la manera de cómo fue obligada y que, en cuanto al certificado médico legal, si bien presenta signos de actos contranatura antiguo, el Ministerio Público no ha probado quien lo provocó. Añadió que la madre de la menor presentó la supuesta retractación de la menor agraviada, pero no concurrió a nivel judicial ni al juicio oral, a pesar de haber sido notificada, y que, al haber concluido la etapa probatoria, no valoró los documentos.

Argumentó que tampoco se han merituado adecuadamente las pruebas incorporadas por la defensa del favorecido, quien en su propia declaración negó haber estado al momento de los hechos (julio 2011) por razones laborales. Precisó que él es técnico electricista automotriz desde el 2000, labora desde veinte para las siete de la mañana hasta las ocho o nueve de la noche, y a veces los domingos desde las siete de la mañana hasta las dos de la tarde. Además, indicó que trabajaba de técnico electricista automotriz independiente en su taller y presentó documentos en copia simple de “Service Diesel”, donde demuestra que es persona natural con negocio.

Aseveró que no se ha valorado idóneamente la declaración del perito de parte, quien afirmó no haber razonabilidad en la acusación sobre los tocamientos anales hacia la menor. De igual manera, respecto de la testigo de descargo, Patricia Estefany Salazar Valencia, quien manifestó que la progenitora de la menor la obligó a mentir.

Finalmente, consideró que el conjunto de los datos de cargo aportados al proceso, la declaración de la víctima, la versión de los padres, la pericia psicológica y el certificado médico legal no constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del beneficiario, por lo que su responsabilidad penal no está debidamente acreditada.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de febrero de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.8 Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que los actos lesivos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional para tutelarse en la vía constitucional. En realidad, se advierte que se pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, aspecto que excede la competencia del juez constitucional, por cuanto esta instancia no es para dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en un proceso penal.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 31 de octubre de 20239, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la ejecutoria suprema de fecha 24 de enero de 2017 y se expida nueva resolución. Consideró que se acredita la vulneración de los derechos al debido proceso en la vertiente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues, en la ejecutoria, no se ha precisado ni desarrollado la ausencia de credibilidad subjetiva. Asimismo, en relación con la verosimilitud, no se habría advertido uniformidad en el relato de la menor en cámara Gesell, por lo que existe falta de corroboración con otros elementos periféricos; por ende, su versión no es conforme a las reglas de valoración probatoria.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia apelada, la reformó y la declaró improcedente. Estimó que los argumentos vertidos en la demanda no están dentro del contenido constitucional del derecho invocado, dado que se cuestionan razones de fondo que han sido materia de discusión en la jurisdicción penal ordinaria. Señaló que el juez de primera instancia constitucional no ha tenido en cuenta que la determinación de la responsabilidad penal es de competencia exclusiva de la justicia ordinaria y que tampoco le compete a la justicia constitucional valorar los medios probatorios y su suficiencia para dilucidar la precitada responsabilidad o evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, que resolvió declarar fundada la tacha formulada por el Ministerio Público en torno al documento cuaderno de ingresos de la empresa Factoría Naval Andalucía y condenó al beneficiario como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso cadena perpetua10; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 24 de enero de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.11

  2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad individual.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados no habrían valorado convenientemente la declaración de la víctima en cámara Gesell, al amparo de las pautas establecidas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-16. Resaltó, entre otros, que en ella no se precisa ni detalla la fecha exacta de los hechos ni tampoco el modo y circunstancias de cómo se habría producido la violación sexual. Además, existirían contradicciones en la versión de la menor y que, por ende, adolecería de verosimilitud y persistencia en la incriminación. Además, afirmó que no se tomó en cuenta que habría existido ausencia de credibilidad, dado que el padre de la menor denunció a la madre por sustracción, lo que implicaba que la madre necesitaba una justificación para tener a su hija, como fue el tema de la violación sexual.

  5. Del mismo modo, sostiene que tampoco se habría merituado adecuadamente los medios probatorios de cargo, como el certificado médico legal, la pericia psicológica practicados a la agraviada y las declaraciones de los propios padres, así como los medios probatorios de descargo, como la propia declaración del beneficiario y lo relacionado con su modalidad de trabajo, la declaración testimonial de la señora Patricia Estefany Salazar Valencia y del perito médico de parte. Argumentó que los datos de cargo mencionados no constituyeron prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del beneficiario, más aún cuando, a su criterio, la realización de la inspección ocular en el lugar de los presuntos hechos debió formar parte de la actividad probatoria.

  6. Además, señaló que no se obtuvieron datos suficientes para determinar la fecha de los hechos, que no se consideró el grado de educación, la escuela donde estudiaba la menor y su horario de clases. Resaltó que, al no haberse determinado el día exacto de la comisión de los hechos, no se pudo corroborar que el beneficiario sea el autor del delito imputado y que el vínculo familiar que le unió con la agraviada (tío-sobrina) no pudo haber sido considerado como un agravante de la culpabilidad.

  7. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración y la suficiencia de los medios probatorios por parte de los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 201 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 69 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. Expediente judicial penal 2001-2012↩︎

  5. F. 45 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. Recurso de Nulidad 2116-2015/Callao↩︎

  7. F. 92 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 103 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. F. 142 del documento PDF del Tribunal↩︎

  10. Expediente judicial penal 2001-2012↩︎

  11. Recurso de Nulidad 2116-2015/Callao↩︎