SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Mendoza Huertas contra la sentencia de foja 547, de fecha 21 de abril de 2025, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de 2023, la accionante interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional1, con el fin de que, previo reconocimiento del total de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), se le otorgue pensión de jubilación al amparo del régimen general del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos y costas procesales.
Solicitó que se le reconozcan las aportaciones efectuadas al SNP durante su relación laboral con los exempleadores “Sucesión Gallardo Villavicencio Armando”; “Moto Centro Meléndez” y “Cooperativa Agraria de Trabajadores Tahuantinsuyo”; alegó que con los documentos que ha presentado a la administración ha logrado acreditar más de 31 años de aportaciones al SNP.
La emplazada formuló tacha contra los instrumentales presentados por la demandante y contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada2. Adujo que, toda vez que se requiere de etapa probatoria para dilucidar la presente controversia, la vía del amparo no resulta idónea; asimismo, alegó que la actora no reúne el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho a la pensión y los documentos que ha presentado no constituyen medios probatorios idóneos para acreditar aportes al SNP, pues contienen irregularidades en su contenido.
El Juzgado Civil de la Provincia de Chepén, mediante Resolución 5, de fecha 4 de marzo de 20253, declaró improcedente la tacha interpuesta por la emplazada e improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido por la demandante debe ser dilucidado en un proceso que cuenta con etapa probatoria, pues no se encuentra acreditada la titularidad del derecho.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
La recurrente pretende que, previo reconocimiento de las aportaciones que alega haber efectuado al SNP, se le otorgue pensión de jubilación al amparo del régimen general del Decreto Ley 19990, por reunir los requisitos de edad y años de aportes que se exigen, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos y costas procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En atención a ello, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El artículo 38 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente partir del 19 de diciembre de 1992, precisó que, en el caso de los hombres, para obtener una pensión de jubilación del régimen general se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. Posteriormente, el artículo 9 de la Ley 26504, publicada el 18 de julio de 1995, estableció que para obtener una pensión de jubilación del régimen general para todos los afiliados se requiere tener 65 años de edad.
De la copia del documento nacional de identidad4 se advierte que la demandante nació el 19 de octubre de 1956; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 19 de octubre de 2021.
De la Resolución 79221-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de agosto de 20235, se advierte que la demandante no acredita aportaciones al SNP a la fecha de su cese 30 de diciembre de 2011.
En el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP y además ha detallado los documentos idóneos para tal fin. Así, se ha establecido que el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, entre otros documentos, el certificado de trabajo, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple, salvo que se hayan adjuntado documentos en original, copia legalizada o fedateada, con el fin de que, conjuntamente, generar convicción en el juez.
A su vez, en la sentencia emitida con carácter de precedente constitucional vinculante, en el Expediente 01659-2024-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2025, este Tribunal Constitucional ha establecido que las “declaraciones juradas constituyen medio probatorio idóneo respecto de periodos comprendidos hasta junio de 1999, siempre que la información contenida en ellas sea contrastada con algún otro documento mediante el cual se acredite el vínculo laboral”.
Por su parte, en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Supremo 354-2020-EF, Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, ‒modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo 282-2021-EF‒ se reconoce a la declaración jurada como documento idóneo para acreditar aportaciones ‒hasta el periodo de junio de 1999‒.
De otro lado, el artículo 35 del mencionado decreto supremo prescribe que “[…] la ONP, siguiendo el principio interpretativo pro asegurada/o, realiza el proceso de acreditación de aportes a través de una evaluación conjunta de los medios probatorios y fuentes de información que obren en el expediente, con la finalidad de acreditar los períodos de aportación declarados por el solicitante, de conformidad con la motivación que deben contener los actos administrativos que en materia pensionaria emite la ONP”.
La demandante sostiene que la administración no le ha reconocido las aportaciones efectuadas al SNP respecto a los exempleadores: i) “Sucesión Gallardo Villavicencio Armando”, desde el 1 de abril de 1973 al 26 de agosto de 1978; ii) “Moto Centro Melendez”, desde el 2 de enero de 1984 hasta el 30 de diciembre de 1996, y iii) “Cooperativa Agraria de Trabajadores Tahuantinsuyo”, desde el 1 de diciembre de 1998 al 30 de diciembre de 2011.
De la revisión de los actuados, se advierte que, con el fin de acreditar el vínculo laboral y, por consiguiente, las aportaciones que alega haber realizado, la accionante ha presentado los siguientes documentos:
Respecto al exempleador declarado “Sucesión Gallardo Villavicencio Armando”.
Solicitud de pensión de jubilación, de fecha 27 de marzo de 2023 (con carácter de declaración jurada)6 en la que se indica que laboró desde el 1 de abril de 1973 hasta el 26 de agosto de 1998.
Declaración jurada del empleador, emitida por don William Alberto Gallardo Estada con fecha 14 de setiembre de 20137 en la que manifiesta que la accionante laboró para la citada empresa desempeñándose como “obrera (cocinera)”, desde el 1 de abril de 1973 hasta el 26 de agosto de 1998.
Certificado de Trabajo8, emitido el 2 de julio de 1994 por don William Alberto Gallardo Estada en el que se señala que laboró en el cargo de servicios de cocina desde el 1 de abril de 1973 hasta el 26 de agosto de 1978.
Certificado de Trabajo9, emitido en el mes de julio de 2012 por la referida empresa, en el que se consigna que se desempeñó como cocinera desde el 1 de abril de 1973 hasta el 26 de agosto de 1998.
Boletas de pago10, correspondientes a los meses de agosto de 1979, abril de 1977, octubre de 1973, enero de 1990 soles, junio de 1988, mayo de 1983, setiembre de 1981, abril de 1981.
Con relación al exempleador declarado “Moto Centro Meléndez”:
Solicitud de pensión de jubilación, de fecha 27 de marzo de 2023 (con carácter de declaración jurada)11 en la que manifiesta que laboró desde el 2 de enero de 1984 hasta el 30 de diciembre de 1996.
Certificado de Trabajo12, expedido con fecha 20 de enero de 1997 por don José Melendez Polo, en el que se señala que laboró desde el 2 de enero de 1984 hasta el 30 de diciembre de 1996, como empleada en el área de ventas y servicio de atención al público”.
Liquidación de Beneficios Laborales13, expedida el 20 de enero de 1997 por don José Meléndez Polo, en la que se señala que trabajó como empleada por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1984 y el 30 de diciembre de 1996.
Declaración jurada del empleador14 emitida el 20 de enero de 1997 por don José Meléndez Polo, en la que se indica que la demandante laboró para la citada empresa desempeñándose como empleada en las actividades de “venta y servicios varios”, desde el 2 de enero de 1984 hasta el 30 de diciembre de 1996.
En lo que se refiere al exempleador declarado “Cooperativa Agraria de Trabajadores Tahuantinsuyo”:
Certificado de Trabajo15, expedido con fecha 7 de enero de 2012 por don Manuel Suárez Ninasquipe, en el que se señala que laboró desde el 1 de diciembre de 1998 al 30 de diciembre de 2011, como empleada en el área de “almacenería y demás actividades afines”.
Liquidación de Beneficios Sociales16, expedida por don Manuel Suárez Ninasquipe, en la que se señala que laboró como empleada en el área de “almacenería y demás actividades afines” desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2011.
En el Informe Pericial Grafotécnico 968-2014-DPR.IF/ONP, de fecha 29 de abril de 201417, se concluye que las firmas a nombre de Gallardo Estrada William Alberto que aparecen trazadas en la declaración jurada del empleador de fecha 14 de setiembre de 2013 y el certificado de trabajo de fecha julio de 2012 no provienen del puño gráfico de su titular, documentos correspondientes al del exempleador “Sucesión Gallardo Villavicencio Armando”.
Asimismo, en el Informe Pericial 1009-2023-DPR.IF/ONP, de fecha 29 de marzo de 202318, se concluye que el certificado de trabajo de fecha 2 de junio de 1994 atribuido a la exempleadora Sucesión Gallardo Villavicencio Armando es “falso por presentar anacronismos tecnológico y normativo”; asimismo, se concluye que el certificado de trabajo, la liquidación de beneficios laborales y la declaración jurada del empleador, emitidas el 20 de enero de 1997, atribuidas al exempleador Moto Centro Meléndez “son falsos por presentar anacronismos normativos”.
De otro lado, respecto al ex empleador declarado “Cooperativa Agraria de Trabajadores Tahuantinsuyo”, se advierte que el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales han sido presentados en copia simple, pues no consta en ellos certificación alguna de haber sido fedateados, certificados o legalizados; tal situación también ha sido advertida por el juez de primera instancia, al afirmar que “es verdad que dichos documentos han sido presentados en copia simple”. Por tanto, se contradice la referida sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 04762-2007-PA/TC. En adición a ello, de la revisión de los actuados, se advierte que dichos instrumentales no han sido presentados en sede administrativa.
Por otra parte, los documentos presentados por la demandante con el fin de acreditar el vínculo laboral con el exempleador declarado “Sucesión Gallardo Villavicencio Armando”, se contradicen entre sí, pues en uno de los certificados de trabajo se señala que laboró el 1 de abril de 1973 hasta el 26 de agosto de 1978, y en el otro certificado de trabajo, la declaración jurada del empleador y la solicitud de pensión se consigna que laboró desde el 1 de abril de 1973 hasta el 26 de agosto de 1998.
Asimismo, se advierte contradicción respecto a los periodos laborados para las empresas Sucesión Gallardo Villavicencio Armando (desde el 1 de abril de 1973 hasta el 26 de agosto de 1998) y Moto Centro Meléndez (desde el 2 de enero de 1984 y el 30 de diciembre de 1996), por ser periodos que se superponen entre sí.
Respecto a las boletas de pago que se adjuntan, debe precisarse que, efectuando una valoración conjunta con los documentos que obran en autos, con dichos instrumentales no pueden acreditarse periodos de aportaciones.
Todo ello no genera certeza a este Colegiado respecto a las aportaciones que la demandante alega haber efectuado.
De lo reseñado precedentemente y efectuando una valoración conjunta de los medios probatorios que obran en autos, de un lado, la recurrente no ha presentado, adicionalmente a la declaración jurada, documentos idóneos que acrediten el respectivo vínculo laboral con sus exempleadores declarados para demostrar periodos de aportaciones al SNP; de otro lado, con los documentos detallados no puede acreditarse fehacientemente en la vía del amparo el vínculo laboral con las aludidas empresas y consiguientemente las aportaciones necesarias para obtener una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, conforme a las reglas establecidas con carácter de precedente en la Sentencia 04762-2007-PA/TC.
En consecuencia, al no haber acreditado fehacientemente la demandante en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, corresponde desestimar la presente demanda, con el fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ