SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Vladimir Cruz Picón contra la Resolución de fecha 15 de abril de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 20222, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco; y la Municipalidad
Provincial de Huánuco y la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la
Resolución 17, de fecha 14 de diciembre de 20213,
notificada el 17 de diciembre de 20214, que, revocando y
reformando la sentencia parcialmente estimatoria de primera instancia,
le ordenó pagar S/ 4645.00 por concepto de daño emergente más intereses
legales en el proceso laboral de indemnización por daños y perjuicios
que instauró en su contra la Municipalidad Provincial de Huánuco5. Alega la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva
y de defensa.
El actor manifiesta, en líneas generales, que en la sentencia de vista materia de cuestionamiento se le ordenó pagar la suma de S/ 4645.00 por concepto de daño emergente, más intereses legales, basándose, entre otros argumentos, en que él y sus codemandados incurrieron en una conducta antijurídica al haber permitido el otorgamiento de la buena pro a un proveedor que había sobrevaluado sus precios en comparación con los precios del mercado, incumpliendo de ese modo el artículo 2 de la Ley de Contrataciones Públicas e incurriendo en culpa leve por no haber valorado y supervisado las acciones de la Subgerencia de Abastecimiento. Precisa que los jueces que expidieron la sentencia cuestionada no valoraron adecuadamente sus argumentos de defensa ni la prueba que aportó.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda6 señalando que lo que cuestiona el recurrente es el criterio asumido por los jueces demandados, buscando extender el debate sobre lo resuelto en sede ordinaria.
Por su parte, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Huánuco contestó la demanda7 alegando que el amparista no ha precisado cómo la resolución cuestionada vulneró los derechos que invoca y que, además, la demanda se basa en argumentos en los que se efectúa una nueva valoración de los hechos y la prueba.
Mediante Resolución 6, de fecha 8 de julio de 20228, la Sala Civil de la Superior de Justicia de Huánuco declaró improcedente la demanda. A su consideración, lo que pretende el accionante es la revaloración de los argumentos y medios probatorios de sus escritos de demanda y contestación de demanda del proceso subyacente y, por ende, la revaloración de la decisión adoptada por los jueces de ambas instancias de mérito de dicha causa.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 15 de abril de 20249, confirmó la apelada, con el argumento de que al examinar la resolución cuestionada encontró que en ella se respetaron sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, y que los argumentos de la demanda de amparo y del recurso de apelación estaban referidos a hechos ya resueltos en sede ordinaria.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 14 de diciembre de 2021, que, revocando y reformando la sentencia parcialmente estimatoria de primera instancia, le ordenó pagar la suma de S/ 4645.00 por concepto de daño emergente, más intereses legales, en el proceso laboral de indemnización por daños y perjuicios que instauró en su contra la Municipalidad Provincial de Huánuco. Pide, además, que se ordene la inejecutabilidad de dicha sentencia y del mandato de pago. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de defensa.
§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
El artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.
En el presente caso, el recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 14 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que, estimando parcialmente la apelada, le ordenó pagar la suma de S/ 4645.00 por concepto de daño emergente, más intereses legales, la cual constituye la resolución firme, pues contra ella no cabía medio impugnatorio alguno10. Siendo ello así, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde su notificación.
En ese sentido, habiendo sido el amparista notificado de la resolución cuestionada el 17 de diciembre de 2021, a la fecha de interposición de la demanda de amparo, 18 de abril de 2022, resulta evidente que esta deviene extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo referido en el fundamento 2.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, numeral 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Folio 86 del cuadernillo de apelación.↩︎
Folio 36.↩︎
Folio 27.↩︎
Folio 26.↩︎
Expediente 01159-2019-0-1201-JR-LA-01 Folio 3.↩︎
Folio 75.↩︎
Folio 88.↩︎
Folio 105.↩︎
Folio 86 del cuadernillo de apelación.↩︎
El artículo 35, numeral 1, de la Ley 29497 - Ley Procesal del Trabajo, establece que “El recurso de casación se interpone contra las sentencias o autos que ponen fin al proceso, expedidos por las salas superiores como órganos de segundo grado. En caso de sentencias que obliguen a dar suma de dinero, el monto total reconocido en ella debe superar las quinientas unidades de referencia procesal”.↩︎