SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Shapiama Linares contra la resolución de foja 493, de fecha 28 de abril de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2022, el recurrente don Juan Carlos Shapiama Linares interpuso demanda de amparo contra el Banco de la Nación. Solicitó que se deje sin efecto el despido del que fue objeto y que se ordene su reposición como funcionario, con el pago de sus remuneraciones y beneficios laborales. Sostuvo que su despido se produjo en diciembre de 2017 y que se sustenta en la comisión de faltas graves como la reimpresión de varias papeletas de convalidación alteradas para simular una original y vulnerar el control móvil de la Sunat, y el cierre de la Agencia 3 - Nueva Cajamarca durante el horario de atención al público de 01:00 p. m. a 02:00 p. m. Alegó que los hechos no están debidamente configurados como falta grave y que la demandada no aplicó correctamente el principio de proporcionalidad y razonabilidad. Manifestó que se han vulnerado los derechos al trabajo, al debido proceso, entre otros1.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 1, de fecha 7 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda2.
La parte demandada, Banco de la Nación, dedujo la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de caducidad. Asimismo, contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostuvo que la acción resulta improcedente por existir una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria. Indicó que el despido fue por causa justa, por la comisión de faltas graves tipificadas en los incisos a) y c) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo 728, al haber efectuado reimpresiones de papeletas de convalidación de forma irregular (utilizando cinta adhesiva para ocultar el refrendo que indica que es una copia), con la finalidad de simular una papeleta original para vulnerar el control móvil de la Sunat, y por el cierre de la Agencia 3 - Nueva Cajamarca durante el horario de atención al público. Finalmente, alegó que la demanda es improcedente por haber superado ampliamente el plazo de caducidad de 60 días hábiles desde la fecha de cese del demandante, ocurrido el 26 de diciembre de 20173.
El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 19 de setiembre de 2024, declaró improcedente la demanda. La decisión se fundamentó en dos puntos principales: en primer lugar, determinó que la demanda era extemporánea, dado que el despido ocurrió en diciembre de 2017 y la demanda fue interpuesta el 29 de abril de 2022, superando el plazo legal de 60 días; en segundo lugar, consideró que la pretensión de declarar el despido como arbitrario y la reposición del demandante se basaba en la posible comisión de una falta grave (despido justo), lo cual requería un esclarecimiento de hechos que escapa a un proceso constitucional de amparo, pues se requiere contar con una amplia etapa probatoria4.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda. Argumentó que la pretensión de dejar sin efecto la declaración de despido arbitrario y la consecuente reposición laboral debe ser resuelta en una vía diferente a la constitucional, al existir una vía igualmente satisfactoria (proceso ordinario laboral). Además, la sala superior indicó que, dado que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, para determinar la afectación invocada y el pago de beneficios laborales (remuneración, CTS, gratificaciones, bono por escolaridad y otros) tendría que efectuarse la actuación de otros medios probatorios adicionales, lo cual es inadmisible en el proceso de amparo. Finalmente, el actor no acreditó la necesidad de una tutela de urgencia vinculada al derecho supuestamente afectado ni la gravedad del daño que se ocasionaría al transitar su pretensión en la vía laboral. En consecuencia, la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del demandante, quien mantuvo una relación laboral con el Banco de la Nación desde el 7 de junio de 2004 hasta diciembre de 2017, fecha en la cual fue despedido el actor. En consecuencia, el demandante solicita su reposición al cargo de funcionario y el pago de sus remuneraciones y beneficios laborales.
Análisis de la controversia
El artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “Ha vencido el plazo para interponer la demanda con excepción del proceso de hábeas corpus. Asimismo, el artículo 45 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.
En el presente caso, el demandante solicita la declaración de despido arbitrario y su reposición al cargo de funcionario con vínculo laboral indeterminado. La demanda de acción de amparo fue interpuesta el 20 de abril de 2022. El despido se produjo en diciembre de 2017, como lo afirma el propio demandante en su escrito de demanda.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal advierte que, la demanda fue presentada fuera del plazo legalmente previsto de sesenta días hábiles, incurriendo en la causal de improcedencia establecida en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ