Sala Primera. Sentencia 333/2026
EXP. N.° 02631-2024-PHC/TC
SANTA
HENRY CRUZ BENITES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Cruz Benites contra la Resolución 7, de fecha 1 de julio de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de abril de 2024, don Henry Cruz Benites interpuso una demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra don Díaz Uriarte, en su condición de juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Proceso Inmediato para delitos de Flagrancia, Corrupción de Funcionarios, Lavado de Activos y Crimen Organizado del Santa; y contra los magistrados Vásquez Cárdenas, Carrasco Rojas y Lomparte Sánchez, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho la libertad personal.

Solicitó que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 29 de noviembre de 20163, que lo condenó por el delito de falsificación de documentos privados y hacer uso de documento falso, como si el contenido fuera exacto y otro, y le impuso ocho años y dos meses de pena privativa de la libertad efectiva; y ii) la sentencia de vista de fecha 9 de mayo de 20174, que confirmó la condena precitada, y la corrigió en el extremo del tipo penal del delito por el cual se le condenó en el primer hecho imputado, por lo que debe entenderse que se subsume en la hipótesis típica prescrita como ilícito penal de falsificación de documentos en su modalidad de uso, conforme al artículo 427, segunda parte del Código Penal.5

Manifestó que, en el caso del delito previsto en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal (sobre uso de documento falso o falsificado), este se consuma con el uso o empleo del documento; es decir, desde el momento en que se coloca o incorpora el documento en el tráfico jurídico, sin depender del éxito que pueda tener dicho uso. En este extremo, argumentó que, en la sentencia condenatoria, el a quo no desarrolló de manera suficiente los fundamentos relativos al uso de documentos privados y brindó una motivación aparente o incongruente, relacionada con el uso de documentos por el solo hecho de haber sido insertadas declaraciones falsas en el contrato de compraventa y otros instrumentos privados. Quiere decir que ha estimado erróneamente que la incorporación de documentos falsos de origen privado a un contrato de compraventa, entre otros de naturaleza privada, constituyen el uso de documentos tanto públicos como privados (artículos 427 y 428 segundo párrafo del Código Penal).

Indicó que el a quo ha argumentado en la sentencia cuestionada que el tipo penal (segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal) se habría configurado cuando el favorecido hizo insertar datos falsos al contrato de compraventa y otros documentos. Sin embargo, la jurisprudencia nacional ha establecido que el uso de los documentos falsos privados se produce con la inserción de esos documentos al tráfico jurídico, mas no en un contrato de compraventa de cesión de derechos, entre otros de naturaleza privada. Asimismo, el juez penal también ha usado un argumento erróneo en cuanto al delito establecido en el segundo párrafo del artículo 428 del Código Penal (delito de falsedad ideológica), al señalar que los documentos privados, al ser insertados al tráfico jurídico, como la copia literal, esto constituiría el uso de documentos públicos.

Respecto de este último delito, sostuvo que existe posición jurisprudencial en la que se establece que no es un delito de resultado, sino un delito de peligro, por lo que la técnica legislativa utilizada es si de su uso puede causar algún perjuicio o también la denominada “posibilidad de causar perjuicio”, los cuales pertenecen a los elementos objetivos del delito. Empero, la sentencia de vista cuestionada, fundamenta la falsedad ideológica en su modalidad de hacer uso de documentos falsos y hace mención de una serie de documentos de origen privado y motiva aparentemente que estos documentos, al ser insertados al tráfico jurídico, constituyen el uso de documentos públicos. Esta es una errónea interpretación que demostraría una motivación incongruente y contraria a la jurisprudencia nacional, que ha establecido que los documentos de origen público al ser insertados al tráfico jurídico constituyen el delito de uso de documentos públicos.

El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 1, de fecha 5 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Precisó que, en realidad, con la demanda de autos, se persigue el cuestionamiento del criterio jurisdiccional de los emplazados para condenar al favorecido. Además, se limita a cuestionar la responsabilidad penal, cuestionamientos que son de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.

El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 3, de fecha 23 de mayo de 20248, declaró improcedente la demanda, al considerar que los argumentos esgrimidos por el recurrente están vinculados a una revaloración de los medios probatorios. Agregó que se invocan argumentos que se relacionan con alegatos de inocencia, lo que no resulta atendible en la vía constitucional. Sin perjuicio de ello, señaló que de las decisiones judiciales cuestionadas no se avizora la vulneración al debido proceso, menos a la tutela procesal efectiva o la motivación de las resoluciones judiciales.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la resolución apelada, tras considerar que, mediante la demanda de autos, el accionante somete ante el juez constitucional su particular visión acerca tanto de los hechos como de la calificación jurídica de los mismos, que no son manifiestamente arbitrarios. Por el contrario, se advierte un juicio de subsunción ceñido a los hechos declarados probados en el proceso penal subyacente, por lo que carece de contenido constitucional la demanda incoada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, que lo condenó por el delito de falsificación de documentos privados falsos y hacer uso del documento como si el contenido fuera exacto y otro, y le impuso ocho años y dos meses de pena privativa de la libertad efectiva; y ii) la sentencia de vista de fecha 9 de mayo de 2017, que confirmó la condena precitada, y la corrigió en el extremo del tipo penal del delito por el cual se le condenó en el primer hecho imputado, por lo que debe entenderse que se subsume en la hipótesis típica prescrita como ilícito penal de falsificación de documentos en su modalidad de uso, conforme al artículo 427, segunda parte del Código Penal.9 En consecuencia, se disponga el inmediato levantamiento de las medidas coercitivas dictadas contra el beneficiario.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario a menos que pudiera apreciarse un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces de primera y segunda instancia no realizaron una adecuada apreciación de los hechos y su respectiva tipificación penal respecto de los dos hechos imputados tipificados en el artículo 427 y 428 del Código Penal, por lo que consideraron erróneamente que los documentos de origen privado, como contratos, al ser insertados en escrituras públicas, constituyen uso de documentos públicos, y que la inserción de información falsa en contratos constituye uso de documentos privados.

  5. Igualmente, sostiene que, en ambos casos, la ley ordinaria ha establecido que los documentos deben ser insertados al tráfico jurídico, pero la falta de motivación habría conllevado a que se sentencie al beneficiario por uso de documentos públicos y uso de documentos privados cuando, en la realidad, el juez penal no tuvo a la vista documento alguno de naturaleza pública. Además, los jueces no tomaron en cuenta la jurisprudencia nacional aplicable a la configuración de los delitos imputados.

  6. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la subsunción de la conducta a un determinado tipo penal y la valoración probatoria. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 149 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 92 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. F. 65 del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. Expediente judicial penal 00369-2014-56-2501-JR-PE-02↩︎

  6. F. 101 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 113 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 125 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. Expediente judicial penal 00369-2014-56-2501-JR-PE-02↩︎