Sala Segunda. Sentencia 690/2026
EXP. N.° 02632-2024-PHC/TC
AMAZONAS
WILLY LLAJA FLORES, representado por GERMAN SAAVEDRA TEJADA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Saavedra Tejada, abogado de Willy Llaja Flores, contra la resolución 11 de fecha 28 de mayo de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 11 de agosto de 2023, don Germán Saavedra Tejada interpone demanda de habeas corpus2 a favor de Willy Llaja Flores, y la dirige contra los jueces Ocampo Vargas, Martínez Osco y Varas Varas, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Amazonas – Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva, específicamente los derechos al debido proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

Solicita que se declare inaplicable la sentencia contenida en la Resolución 19, de fecha 3 de mayo de 20233, en el extremo que dispuso la ejecución provisional de la condena impuesta al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad a cadena perpetua4.

Alega que el juzgado emplazado ha tenido como único fundamento para disponer la ejecución provisional de la pena, y ordenar se emitan las respectivas requisitorias, en tanto el favorecido ha sido sentenciado por un delito de suma gravedad amparándose en el artículo 402.2 del Código Procesal Penal; empero, no existe justificación alguna del por qué se restringe la libertad del procesado de manera inmediata, sin esperar que la sentencia quede firme, teniendo en cuenta que el favorecido ha afrontado el proceso con mandato de comparecencia sin restricciones, y no se ha determinado ni sustentado la existencia de peligro de fuga, situación que resulta imperativa, por mandato expreso del referido articulado.

Añade que efectivamente el artículo 402.2 del Nuevo Código Procesal Penal establece que, si el condenado estuviera en libertad, y se le impone pena o medida de seguridad privativa de la libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por una inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso.

En el mismo sentido, argumenta que la ejecución provisional de la pena encuentra su razón de ser en la posibilidad de la prolongación de la prisión preventiva, dado que conforme lo analiza la corte suprema en la Casación 545-2020-Arequipa, la condición jurídica del “condenado”, surte efecto cuando la condena queda firme; mientras tanto, para efectos de garantizar el derecho a la libertad del imputado, su condición jurídica sigue siendo la de “procesado”; por lo tanto, la restricción a su libertad solamente es posible en virtud de la prolongación de la medida cautelar de prisión preventiva, y no, como de manera errónea ha sido aplicada por el a quo, quien ha tergiversado los alcances del artículo 402 del Código Procesal Penal y ha decidido privar de la libertad al favorecido, sin que la condena haya quedado firme, solo por el hecho de que ha sido condenado por el delito de violación sexual de menor de edad, no atendiendo dicha medida a otras finalidades procesales.

Finalmente, enfatiza que el órgano jurisdiccional demandado, teniendo en consideración el precitado articulado, solo ha señalado que el delito es de suma gravedad, más no ha analizado el peligro de fuga, y de conformidad con los alcances del artículo 269 del Código Procesal Penal, para ordenar la privación de la libertad al beneficiario, resultando, por ende, la decisión de ejecución provisional de la condena, arbitraria y sin una motivación cualificada.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, mediante Resolución 1, de fecha 11 de agosto de 20235, admite a trámite la demanda de autos.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que esta sea declarada improcedente, a razón de que, los agravios planteados en la demanda, no tienen trascendencia constitucional para tutelarse vía habeas corpus. Asimismo, la parte accionante no ha cumplido con acreditar la firmeza de la resolución cuestionada ni la manifiesta vulneración a los derechos invocados.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, mediante Resolución 3, de fecha 1 de setiembre de 20237, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, la provisionalidad de la ejecución de la condena se encuentra debidamente motivada, al expresar el juez penal las normas aplicables al caso, y justificar los supuestos de hecho enmarcados en la norma. Agrega, que la sentencia condenatoria ya ha sido confirmada por la Sala de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas, y como tal ha ordenado la emisión de requisitorias, de forma tal, que la provisionalidad de la condena se ha disipado con dicha confirmatoria, y que en su momento el beneficiario reclamaba.

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Añade que, al beneficiario le correspondía en primer término apelar la medida de ejecución provisional de la condena, a fin de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad contemplado en el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que el artículo 418.2 del Código Procesal Penal, prescribe que cuando se apele el extremo de la ejecución provisional, el Tribunal resolverá en cualquier estado del procedimiento recursal, mediante auto inimpugnable.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que declare inaplicable la sentencia contenida en la Resolución 19, de fecha 3 de mayo de 2023, en el extremo que dispuso la ejecución provisional de la condena impuesta al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad a cadena perpetua8.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad individual.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú, en el artículo 139, inciso 3, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

  1. Asimismo, nuestra normativa procesal penal permite la ejecución provisional de la pena cuando existe sentencia condenatoria de primera instancia. En efecto, el Nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 402, inciso 1, establece que la sentencia condenatoria se cumplirá provisionalmente, aunque se haya interpuesto recurso contra ella. En el mismo sentido, el artículo 412, inciso 1, del mismo código prevé que la resolución impugnada mediante recurso se ejecute provisionalmente.

  2. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 19, de fecha 3 de mayo de 20239, fue confirmada por la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 8 de agosto de 202310. A partir de lo cual, se tiene que el favorecido ya no se encuentra en la etapa procesal en que la ejecución provisional de la pena resulta posible, pues esto solo puede ocurrir respecto de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, y, en el caso de autos, la misma ha sido confirmada por el referido pronunciamiento judicial emitido por el superior jerárquico.

  3. Sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que, el cumplimiento de lo resuelto en la citada sentencia condenatoria respecto a la ejecución de la pena contra el favorecido, no se encuentra supeditado a lo que se pueda resolver vía recurso de casación de haber formulado el recurrente dicho medio impugnatorio, toda vez que la condena impuesta ha sido confirmada por el órgano jurisdiccional de segundo grado.

  4. En relación a lo antes descrito, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 03864-2022-PHC/TC, fundamento 11): “En consecuencia, la ejecución de la pena impuesta en el presente caso contra los demandantes no se encuentra supeditada a lo que se resuelva en el recurso de casación que formularon, como así se pretende hacer valer en el caso de autos. Tanto más cuanto la propia sentencia condenatoria de primera instancia fue confirmada por el superior jerárquico, no habiéndose afectado derecho fundamental alguno”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 173 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 11 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. Expediente judicial penal 00114-2018-9-0101-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 61 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. F. 69 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 123 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. Expediente Judicial Penal 00114-2018-9-0101-JR-PE-01.↩︎

  9. F. 11 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. F. 80 del documento pdf del Tribunal.↩︎