Sala Primera. Sentencia 259/2026
EXP. N.º 02635-2024-PHC/TC
LIMA
JHON VIDAL GARRO SERPA, REPRESENTADO POR ANDREA ISABEL CALDERÓN PACAHUALA (ABOGADA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Isabel Calderón Pacahuala, abogada de don Jhon Vidal Garro Serpa, contra la Resolución 2, de fecha 24 de junio de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de diciembre de 2023, doña Andrea Isabel Calderón Pacahuala interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de Jhon Vidal Garro Serpa y la dirigió contra los señores Ventura Cueva, Napa Lévano y Carranza Paniagua, integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los magistrados San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual.

Solicitó que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 15 de enero de 20143, que condenó al favorecido como autor de los delitos de secuestro y allanamiento ilegal de domicilio y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad4; y ii) la resolución suprema de fecha 26 de agosto de 20155, que declaró no haber nulidad de la precitada condena.6 En consecuencia, solicitó que se disponga su inmediata libertad.

Al respecto, manifestó que el órgano jurisdiccional de primera instancia, al momento de resolver el caso penal en cuestión, ha considerado erróneamente, a partir de la premisa “certificado médico legal”, que el agraviado en el proceso sufrió una intervención y maltrato ilegítimo para aceptar haber tenido drogas y ser víctima de extorsión por parte de los procesados, por lo que la sala concluyó que el móvil de la privación de la libertad era la extorsión, toda vez que no resulta lógico que a partir de tal documento médico se pueda determinar los móviles de la privación de la libertad que habría sufrido.

Consideró que el certificado médico legal mencionado no constituye un medio de prueba directo que determine las inferencias de la sala superior para sustentar su decisión. Solo acreditaría la existencia de lesiones, más no sus móviles, donde la premisa “certificado médico” no puede demostrar por sí sola que el beneficiario haya tenido por finalidad realizar una extorsión, consistente en que el agraviado aceptara haber tenido drogas. Alegó que los jueces superiores debieron motivar las razones por las que la prueba se asociaba con otros indicios, que hubieran permitido inferir la existencia delictiva, lo que no sucedió en el caso en concreto.

Asimismo, señaló que en el proceso penal en cuestión la privación de la libertad del agraviado habría provenido de los efectivos policiales, por lo que resulta determinante que se haya verificado y analizado correctamente los móviles de la intervención a la parte agraviada para descartar el ejercicio ilegítimo de la privación de la libertad, la detención arbitraria o la comisión del delito de secuestro. Esto se debe a que, al ser el personal policial un servidor público, existe presunción de licitud de sus labores, lo que significaba que la arbitrariedad de sus conductas debe ser demostradas y no presumidas.

Señaló que la sala de primera instancia, a efectos de inferirle responsabilidad penal al favorecido por los delitos de secuestro y allanamiento ilegal de domicilio, no habría analizado su condición especial de efectivo policial, y que en ejercicio de sus funciones habría participado de los hechos, a efectos de motivar la configuración típica del delito de secuestro u otro tipo penal propio o impropio. Resaltó que este análisis era importante, en consideración a que como efectivo policial tiene diversas facultades para la investigación, como la privación de la libertad ante situaciones de flagrancia delictiva o peligro de la comisión de un delito, más aún cuando pertenecía al departamento de SEINCRI-PNP.

Aseveró que los jueces superiores han indicado dentro de sus fundamentos, para atribuirle responsabilidad al favorecido, que los procesados solo se limitaron a negar su participación, sin proporcionar una respuesta coherente, inferencia que no resulta válida, dado que el imputado no tiene la obligación de brindar una respuesta a los hechos. Agregó que el favorecido sí declaró en juicio oral y brindó una explicación coherente de lo que pudo haber acontecido el día de los hechos.

Aunque se concluyó que la intervención policial se realizó fuera de su jurisdicción sin que medie una investigación u orden superior, que no se comunicó al superior del hecho y que se ha acreditado la violencia ejercida contra el agraviado durante su secuestro conforme al certificado médico, sostuvo que no se valoró lo declarado por los procesados y testigos, pues, el capitán PNP Chumpitaz Cárdenas, jefe del departamento de SEINCRI-PNP, le habría ordenado al beneficiario que acuda en apoyo, incluso cuando ya se había intervenido al presunto agraviado, por ende, su actuación fue en cumplimiento de una orden impartida, sin que tenga oportunidad de cuestionar las órdenes; además, es posible y común que entre unidades policiales de diferente competencia territorial se presten apoyo cuando el jefe lo dispone.

Agregó que la sala superior también descartó la existencia de error de tipo, por haberse acreditado la violencia ejercida contra el agraviado durante el secuestro, conforme al certificado médico. Sin embargo, no se consideró que este señaló como sus agresores a “el negro” y el capitán Chumpitaz Cárdenas: tampoco se precisó que los golpes se hayan realizado delante de todos. Por tanto, no se puede inferir la participación del ahora beneficiario.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.8 Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que, los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse vía de habeas corpus, por cuanto no se evidencia una vulneración de derechos conexos con la libertad. Por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 18 de abril de 20249, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En esa línea, el órgano jurisdiccional señaló que no corresponde a la judicatura constitucional calificar un hecho delictivo ni constituirse en una suprainstancia para poder revisar nuevamente lo resuelto en las instancias respectivas. Sin perjuicio de ello, manifestó que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita están debidamente motivados, toda vez que han realizado un análisis razonable del caso.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Consideró que lo que realmente pretende la accionante es que se vuelva a discutir sobre asuntos propios de la justicia ordinaria, replantear aspectos que son de competencia de los jueces penales, tales como la validez de las pruebas actuadas en el proceso, la valoración de estas o su corroboración con otros elementos fácticos, lo que no corresponde ni es labor de los jueces constitucionales. Sostuvo que las resoluciones cuestionadas fueron debidamente motivadas, pues en ellas los magistrados demandados desarrollan suficientemente las razones para sustentar su decisión de establecer la responsabilidad penal del favorecido.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 15 de enero de 2014, que condenó al favorecido como autor de los delitos de secuestro y allanamiento ilegal de domicilio y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad10; y ii) la resolución suprema de fecha 26 de agosto de 2015, que declaró no haber nulidad de la precitada condena.11 En consecuencia, solicitó que se disponga su inmediata libertad.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, pretende que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, la accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, no han realizado una debida apreciación de los hechos y una correcta subsunción penal ni una conveniente valoración de los elementos de prueba recabados en el proceso penal subyacente, donde, además, no se lograron obtener declaraciones testimoniales que eran importantes para el esclarecimiento de los hechos.

  5. Así pues, sostiene que el órgano de primera instancia penal le ha dado especial valoración a un certificado médico legal, a efectos de determinar los móviles que conllevaron al delito de secuestro, y que, además, no se analizó adecuadamente la condición especial del favorecido, que era ser personal policial y que, por ende, tenía atribuciones y facultades propias de su servicio, a efectos de la configuración de los tipos penales atribuidos. Tampoco se evaluó convenientemente la declaración del favorecido, quien explicó en juicio oral lo que habría sucedido el día de la intervención.

  6. Además, mencionó que no se habrían merituado correctamente la posible existencia de un error invencible y un error de tipo en relación con la conducta del favorecido de forma conjunta con las declaraciones de los procesados, los testigos y el propio certificado médico legal. Tampoco se habría hecho un análisis adecuado sobre el rol que cumplió en los hechos, donde habría sido subordinado de su coprocesado Chumpitaz Cárdenas, y sin haber tenido conocimiento de la privación de la libertad ilegítima del agraviado, circunstancias que debieron ser tomadas en cuenta para verificar la concurrencia de la eximente de responsabilidad por haber actuado en cumplimiento del deber.

  7. En el mismo sentido, cuestiona que la sala suprema no haya tomado en consideración las declaraciones de los procesados y agraviados; ni tampoco el hecho de que no se pudo recabar la declaración de testigos cuyas versiones eran importantes para el esclarecimiento de los hechos, a efectos de concluir en la responsabilidad del beneficiario. En su lugar, se presumió la ilicitud de su participación, sin haber prueba suficiente e invirtiéndose la carga probatoria, al sostener la sala que debió de haberse probado la intervención y el allanamiento legal realizado. Asimismo, cuestiona que los jueces supremos no hayan realizado una debida apreciación de los hechos respecto de la participación del favorecido y la naturaleza de la intervención policial.

  8. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y la valoración y la suficiencia de los medios probatorios. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  9. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 115 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 5 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 22 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. Expediente judicial penal 09352-2009-0-1801-JR-PE-00↩︎

  5. F. 49 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. Recurso de Nulidad 1841-2014/Lima↩︎

  7. F. 62 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 74 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. F. 87 del documento PDF del Tribunal↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 09352-2009-0-1801-JR-PE-00↩︎

  11. Recurso de Nulidad 1841-2014/Lima↩︎