SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 10 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 20212, la ONP interpuso una demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. Pretendió la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 3, de fecha 29 de enero de 20203, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Oscar Hilario Morales Castillo y ordenó que se le pague la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) más devengados, intereses legales y costos procesales; y ii) la Resolución 7, de fecha 20 de enero de 20214, que confirmó la Resolución 3. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, sostuvo que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU al solicitante y no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Asimismo, en su recurso de apelación, complementó sus objeciones y señaló que, en las decisiones cuestionadas, los jueces demandados omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República en las casaciones 1032-2015 Lima, 13861-2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad ni las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente mediante el acto de inscripción, a efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU.
Mediante resolución de fecha 9 de marzo de 20215, el Cuarto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras establecer que con el amparo no puede cuestionarse el criterio jurisdiccional de los jueces superiores demandados.
La Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante auto de vista de fecha 26 de julio de 20226, confirmó la decisión inhibitoria de primer grado, por similares fundamentos.
El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 24 de marzo de 20237, recaída en el Expediente 03873-2022-PA, declaró nulas las decisiones de primera y segunda instancia y ordenó admitir a trámite la demanda, toda vez que, conforme al vigente Código Procesal Constitucional, está prohibido el rechazo liminar de la demanda.
La demanda fue admitida a trámite mediante el auto de fecha 14 de junio de 2023.8
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda9 y solicitó que sea desestimada en aplicación del inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Señaló que la demandante cuestionó el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que no corresponde que el juez constitucional efectúe una valoración de las decisiones adoptadas, al no ser una suprainstancia. advirtió que la resolución objetada está suficientemente motivada.
El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 25 de agosto de 202310, declaró improcedente la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados se encuentra motivada, y que lo pretendido es cuestionar el criterio jurisdiccional.
A su turno, la Primera Sala Civil del citado distrito judicial, mediante sentencia de vista de fecha 10 de abril de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 3, de fecha 29 de enero de 2020, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Oscar Hilario Morales Castillo en contra de la ONP y le ordenó a esta que pague la bonificación del FONAHPU más devengados, intereses legales y costos procesales; y ii) la Resolución 7, de fecha 20 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 3. La amparista denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, entre otros), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso11, comprendida en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 3, de fecha 29 de enero de 2020, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente, con los siguientes argumentos:
“OCTAVO: Como se evidencia de lo anteriormente descrito, para acceder a la Bonificación del FONAHPU, es necesario una inscripción previa, la misma que fue realizada en dos periodos, el primero comprendido desde el 23 de julio hasta el 22 de noviembre de 1998 y el segundo entre el 01 de marzo al 30 de junio del 2000, en tal sentido la participación de los pensionistas se estableció de carácter voluntario formalizado mediante su inscripción; sin embargo si el pensionista se encontrara impedido de ejercer su derecho de inscripción, NO resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio adoptado por las salas supremas, anteriormente descritas, fijando un línea jurisprudencial estrictamente observada por los órganos jurisdiccionales.
En el caso de autos, de la revisión de los documentos aportados por el recurrente, se tiene que a fojas trece a catorce corre la Resolución N.° 00000015800-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, en el Expediente N.° 11101611207 de fecha 08 de marzo del 2010, la cual resuelve otorgar Pensión de jubilación Minera al demandante, por la suma de S/. 857.36 soles, a partir del 01 de enero del 2009, cumpliendo con los dos primeros requisitos, esto es ser pensionista y que el monto de la pensión no supere los mil soles. Respecto al tercer requisito, sobre la inscripción voluntaria para el otorgamiento de la Bonificación FONAHPU, fue incumplida por causas NO imputables debido a que su condición de pensionista no fue reconocida sino hasta después de haberse realizado las verificaciones de la ONP, las cuales culminaron con la dación de la resolución administrativa antes mencionada, por tanto no le resulta exigible el requisito contenido en el Decreto de Urgencia N.° 034-98.
Asimismo con fecha del 01 de enero del 2002, se crea la Ley N.° 27617, que dispone la restructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.° 19990 y la ley desde Sistema privado de Administración de Fondos de Pensiones, mediante la cual se incorpora el carácter pensionable a la Bonificación FONAHPU en el Sistema Nacional de Pensiones, es decir, ingresa como parte de la pensión, constituyendo un carácter intangible y que constituirá el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes, por lo que su no reconocimiento, constituiría un atentado contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, que garantiza el artículo 10° de la Constitución Política del Estado.
A su vez, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 7, de fecha 20 de enero de 2021, confirmó la Resolución 3 y expuso lo siguiente:
“3.13. En ese sentido, teniendo en cuenta la naturaleza de la bonificación FONAHPU, este derecho social no puede ser recortado al demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley N.° 27617 este beneficio tiene la calidad de pensionable, lo cual, significa que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú, por tanto, le corresponde al demandante percibir la bonificación de FONAHPU, la cual tiene el carácter de pensionable, no siendo exigible el requisito de inscripción voluntaria como erradamente a sostenido la apelante en uno de sus extremos”.
Por ello, lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonificación del FONAHPU al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente, resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califica como evidente. Contrariamente a lo argumentado por esta entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan.
En esta línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante el cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias.
En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
En el presente caso, la parte demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 3, de fecha 29 de enero de 2020, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Oscar Hilario Morales Castillo en contra de la ONP y le ordenó a esta que pague la bonificación del FONAHPU más devengados, intereses legales y costos procesales; y, (ii) la Resolución 7, de fecha 20 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 3.
Conforme a los actuados, se advierte que el principal cuestionamiento esgrimido por la parte demandante estriba en que los jueces del Poder Judicial que resolvieron el amparo primigenio no han justificado las razones por las cuales otorgaron la bonificación del FONAHPU apartándose de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, considero que se debe analizar el fondo del asunto a fin de determinar si las resoluciones cuestionadas contienen el citado vicio de motivación o no.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA EN LA SALA 1, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ