SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución, de fecha 18 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 20202, la ONP interpuso una demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil y de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa. Pretendió la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 3, de fecha 29 de octubre de 20193, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Pablo López Benigno y le ordenó el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) más devengados e intereses legales; y ii) la Resolución 6, de fecha 6 de febrero de 20204, que confirmó la Resolución 3. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, sostuvo que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante y no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Asimismo, en su recurso de apelación, complementó sus objeciones y señaló que, en las decisiones cuestionadas, los jueces demandados omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República en las casaciones 1032-2015 Lima, 13861-2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad ni las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente mediante el acto de inscripción, a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 20215, rechazó liminarmente la demanda, al considerar que los hechos y el petitorio no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, de conformidad con el artículo 47 del antiguo código procesal constitucional (Ley 28237).
De igual manera, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 16 de febrero de 20226, confirmó la apelada por similares fundamentos.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 20237, este Tribunal Constitucional sostuvo que a la sala revisora no le correspondía confirmar la decisión de primer grado en aplicación del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que prohíbe el rechazo liminar. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la admisión a trámite de la demanda.
El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 16 de agosto de 2023, admitió a trámite la demanda.8
El procurador público adjunto de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda9 y solicitó que sea desestimada en aplicación del inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Señaló que la demandante cuestionó el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que no corresponde que el juez constitucional efectúe una valoración de las decisiones adoptadas, al no ser una suprainstancia. Advirtió que la resolución objetada está suficientemente motivada.
El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 15 de diciembre de 202310, declaró improcedente la demanda, por considerar que los jueces emplazados motivaron su decisión y que se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de vista de fecha 18 de abril de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 3, de fecha 29 de octubre de 2019, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Pablo López Benigno contra la ONP y le ordenó a esta el pago de la bonificación del Fonahpu más devengados e intereses legales; y ii) la Resolución 6, de fecha 6 de febrero de 2020, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 3. La recurrente ONP denunció la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad.
Análisis del caso concreto
Este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, entre otros), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia está sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso11, comprendida en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 3, de fecha 29 de octubre de 2019, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente, con los siguientes argumentos:
“OCTAVO: Como se evidencia de lo anteriormente descrito, para acceder a la Bonificación del FONAHPU, es necesario una inscripción previa, la misma que fue realizada en dos periodos, el primero comprendido desde el 23 de julio hasta el 22 de noviembre de 1998 y el segundo entre el 01 de marzo al 30 de junio del 2000, en tal sentido la participación de los pensionistas se estableció de carácter voluntario formalizado mediante su inscripción; sin embargo si el pensionista se encontrara impedido de ejercer su derecho de inscripción, NO resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio adoptado por las salas supremas anteriormente descritas, fijando un [sic.] línea jurisprudencial estrictamente observada por los órganos jurisdiccionales”.
A su vez, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 6, de fecha 6 de febrero de 2020, confirmó la Resolución 3 y expuso lo siguiente:
“OCTAVO.- En estas condiciones, teniendo en cuenta que el demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.° 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU establecida por la Ley de la República, el Colegiado considera que el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N.° 082-98-EF, atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado al demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley N.° 27617 tiene la calidad de pensionable. Por lo tanto, al demandante le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, tal como la Suprema Corte de la República ha estimado en casos similares y conforme se ha expuesto en el considerando anterior”.
Por ello, lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonificación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califica como evidente. Contrariamente a lo argumentado por esta entidad y, como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan.
En esta línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante el cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias.
En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
En el presente caso, la parte demandante solicita la nulidad de la Resolución 3, de fecha 29 de octubre de 2019 (12), que, confirmando la Resolución 6, de fecha 6 de febrero de 2020 (13), declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Pablo López Benigno y ordenó el abono de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los devengados y los intereses legales.
El demandante señala que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002 EF. Asimismo, indica que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.
Por ello, sobre lo solicitado por el recurrente, sobre la base de lo invocado en la demanda, se podría incidir en la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que genera relevancia constitucional.
En ese sentido, considero que el presente caso merece ser resuelto previa audiencia pública, en la medida que merece un análisis de fondo del caso.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ