SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Jhon Cerna Sotelo contra la Resolución 11, de fecha 31 de enero de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de 2024, don Robert Jhon Cerna Sotelo interpuso una demanda de habeas corpus2 contra los señores Aquino Castillo, Clemente Salomé y León Ortega, miembros del Juzgado Penal Colegiado de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central; contra los señores Gonzales Barbarán, Zea Pantigoso y Salvatierra Martínez, magistrados de la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central; y contra los señores San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez y Peña Farfán, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
El recurrente solicitó que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia 101-2021, Resolución 9, de fecha 7 de diciembre de 20213, en el extremo que lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores4; ii) la sentencia, Resolución 18, de fecha 8 de julio de 20225, que confirmó la precitada condena; y iii) la resolución de fecha 19 de febrero de 20246, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista.7
El recurrente cuestionó que con la sentencia de primera instancia se haya afirmado que la agraviada declaró tanto en sede preliminar como ante el pleno, lo cual no fue así. Afirmó que con la sentencia de vista no se realizó una manifestación a este respecto, a pesar de que fue planteado con la apelación. Sostuvo que existían faltas de coherencia y de verosimilitud entre las declaraciones de la madre de la agraviada, la evaluación médica y las declaraciones de otra testigo en lo correspondiente al sangrado de la menor, sin que exista motivación coherente al respecto en la sentencia de vista.
Asimismo, señaló que la sala tampoco había proporcionado una motivación respecto a la forma en la que el juzgado había valorado los protocolos de pericia psicológica. Mencionó que de ellos se puede concluir que, al no existir afectación emocional de la menor, los hechos delictivos no se habrían producido. De igual manera, mantuvo que, si bien la declaración de la agraviada no era concordante con la evaluación médica que se le practicó, la Sala razonó compatibilizándolos, lo que constituye una modificación irregular de los hechos.
Manifestó, asimismo, que, al no haber corregido la sala una afirmación del juzgado respecto a que no se había demostrado que las lesiones se hayan generado con base en hechos no delictivos, se había producido una inversión de la carga de la prueba irregular. Cuestionó que, al emitir la sentencia de vista, la sala no corrigió la afirmación del juzgado relativa a que la perita psicológica había sostenido que los hechos delictivos se habían producido, cuando, realmente, esto no fue dicho.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, por Resolución 2, del 9 de octubre de 20248, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, señaló que el recurrente pretendía una revaloración de los medios probatorios y de la motivación ofrecida en sede ordinaria, lo que es ajeno al proceso de habeas corpus. Expuso, de igual manera, que con la demanda no se había señalado cual extremo de las resoluciones causaría agravios en sus derechos constitucionales. Asimismo, mencionó que las impugnadas contenían una justificación suficiente de la condena; asimismo, que los medios probatorios que dieron lugar a la sentencia fueron valorados de manera adecuada, al proporcionar una motivación al respecto. Por su parte, recordó que, según jurisprudencial constitucional, la valoración de los medios probatorios y su suficiencia no están relacionados directamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, ya que son actividades propias de la jurisdicción ordinaria.9
Mediante el Oficio 337-2021-8-3404-JR-PE-01, el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Pichanaqui remitió al juez constitucional una copia certificada del cuaderno de debates, correspondiente al proceso ordinario.10
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, por sentencia, Resolución 7, del 6 de enero de 202511, declaró infundada la demanda de autos, al estimar que con esta no se había realizado cuestionamiento alguno contra la resolución por la que se declaró inadmisible el recurso de casación, a pesar de que con tal auto se había afirmado la adecuación de la sentencia de vista en lo correspondiente a la motivación y la valoración probatoria. Por tanto, añadió que era viable afirmar que existía una aceptación respecto de tales extremos. Asimismo, sostuvo que, si bien con la sentencia de primera instancia se había afirmado por error que la agraviada había realizado una declaración preliminar y una plenaria, este fue un error de redacción que no afecta de manera alguna los derechos del recurrente. Afirmó que el juzgado sí había motivado cómo resolvía la contradicción entre la declaración de la madre de la agraviada, la de la otra testigo y la evaluación médica respecto a la presencia o ausencia de sangrado de la menor. Asimismo, sostuvo que los argumentos del recurrente, en lo correspondiente a la evaluación médica, sí habían sido respondidos en ambas instancias del proceso ordinario. Indicó, por su parte, que el juzgado sí había proporcionado una justificación de por qué, a pesar de que la psicóloga había afirmado que no existía afectación emocional, se podía concluir que los hechos se habían producido. Al respecto, afirmó que esta motivación no había sido cuestionada con el recurso de apelación. Manifestó, por último, que el juzgado nunca mencionó que le correspondía al agraviado demostrar que las lesiones se debieron a causas que no le eran imputables.
La Sala Penal de Apelaciones de San Carlos de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la apelada por argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia 101-2021, Resolución 9, de fecha 7 de diciembre de 2021, en el extremo que condenó a don Robert Jhon Cerna Sotelo a nueve años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores12; ii) la sentencia, Resolución 18, de fecha 8 de julio de 2022, que confirmó la precitada condena; y iii) la resolución de fecha 19 de febrero de 2024, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista.13
Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por este proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este.
De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales —y su suficiencia —, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están relacionados, de forma directa, con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, ya que son materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria.14
El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las decisiones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal, lo que en gran medida se pretende es que la justicia constitucional reexamine los criterios de la judicatura ordinaria y la forma en que la prueba fue valorada para determinar la responsabilidad penal del favorecido.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente ha cuestionado cómo es que ciertos medios probatorios —los informes periciales y las declaraciones de los peritos, las declaraciones de las testigos o la declaración de la agraviada— fueron valorados individual o colectivamente en sede judicial. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
Estos argumentos del recurrente no están relacionados al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que tales extremos deben declararse improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, el recurrente cuestionó que con la Resolución 9 se mencionó dos declaraciones de la agraviada ‒una en sede preliminar y otra en sede plenarial‒15, en lugar de a la única declaración que ella prestó en la cámara Gesell. Manifestó, al respecto, que, si bien con su recurso de apelación planteó la falta de persistencia en la incriminación de la víctima como un agravio, la sala omitió pronunciarse respecto a ella.16
El Tribunal Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones garantiza que esta constituya una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por lo que queda a salvo su contenido esencial siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.17
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, al garantizar que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.18
De una revisión de autos, se observa que el agravio alegado no fue formalizado en el recurso de apelación del recurrente19, como ha señalado este en la demanda de autos. En tal recurso, el cuestionamiento realizado por la defensa del favorecido en lo correspondiente a la falta de persistencia en la incriminación de la víctima se planteó en los siguientes términos:
c).- Persistencia de incriminación: Con relación a este punto indicamos que si se evidencia incoherencia total en relación que su declaración de la menor no es totalmente coherente, ya que en el médico perito no pudo advertir un roce de un dedo en la vagina de la menor, pues al mismo acredito CONFORME DEL ANEXO 1-A AL INFORME DE PERITO DE PARTE QUE VIENE DE HUBER GUSTAVO VILLARUEL QUISPE CMP45275 QUE SE HA PRACTICADO AL CERTIFICADO MEDIDO NRO.- 001906-IS INDICA QUE NO ADVIERTE QUE NO SE PUEDE TENER ORIGEN O MECANISMO DE PRODUCCIÓN POR UNA CONTUCIÓN DIGITAL;
POR ESA ATENCIÓN DE QUE MUESTRA DUDA RAZONABLE QUE FAVORECE AL REO QUE ES EL PRINCIPIO INDUBIO PRO EBRIO QUE NO APLICO EL COLEGGIADO, AL NO ESTAR PRECISO DEL PERITO MÉDICO ROLANDO FEDERICO GLAVEZ CAMARGO EN EL CERTIFICADO MÉDICO NRO.- 001906-IS INDCIAMOS QUE MUESTRA UNA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE INCONGRUENTE la declaración de la menor por ser incoherente ESTO ES POR QUE NO PUEDE DARSE POR VÁLIDO CON UNA DUDA A QUE SE DE POR CIERTO UNA PRUEBA.20
Se tiene que la parte de dicho recurso relacionada con la persistencia en la incriminación busca restarle mérito a la declaración de la agraviada, al alegar que el perito no pudo afirmar la realización de tocamientos indebidos por parte del recurrente. No se hace mención específica, en cambio, al hecho de que el juzgado de primera instancia haya hecho referencia a dos declaraciones de la víctima cuando solo existió una.
Por lo tanto, no puede afirmarse que la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, al resolver el recurso de apelación, haya violentado el principio de congruencia recursal.
Este colegiado advierte, por otro lado ‒y a pesar de que ello no ha sido expuesto por el recurrente‒, que este agravio sí fue formalizado por medio del recurso de casación interpuesto por el favorecido.21
Con el auto de calificación de fecha 19 de febrero de 202422, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, tras individualizar el agravio en cuestión, entendió que el recurso de casación se fundamentaba, en lo sustantivo, en alegaciones en torno a la insuficiencia probatoria y a deficiencias en la valoración de la prueba. Sostuvo, en respuesta, que las críticas a la valoración de los medios de prueba son ajenas al ámbito de su competencia; y, en segundo lugar, que la sala había desarrollado suficientemente las razones que sustentaban la condena. Por tales motivos, declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista, al afirmar que los agravios formulados carecían de contenido casacional.
Por ello, tampoco puede afirmarse que aquel órgano jurisdiccional haya atentado contra el principio de congruencia recursal, por lo que corresponde declarar infundada la demanda en este extremo.
A pesar de este hallazgo, la Corte considera oportuno absolver de manera independiente ‒es decir, fuera del marco de análisis correspondiente al principio de congruencia recursal‒ el cuestionamiento realizado por el favorecido en lo correspondiente a la afirmación del juzgado de primera instancia de que la agraviada había declarado en sede preliminar y plenaria.
En relación con este asunto, resulta oportuno recordar que este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales23.
En consideración a este marco jurídico, de autos se aprecia que el Juzgado Penal Colegiado de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, al emitir la sentencia ordinaria de primera instancia, hizo la siguiente referencia en lo correspondiente a la valoración conjunta de la prueba:
(…) subyace una versión de los hechos con referencias fácticas precisas, que descartan un relato con datos manifiestamente inverosímiles y contrarios a la lógica; tal como se aprecia de lo declarado por la testigo agraviada en sede preliminar y plenarial; diligencias en las que, en relación al acusado, mantuvieron la tendencia a precisar detalles concernientes a la participación e identificación en el hecho delictivo. La sindicación fue enfática y uniforme24.
No obstante, al realizar la valoración individual de la prueba ‒y en lo correspondiente al testimonio de la víctima‒, no se hizo mención alguna a otro medio probatorio distinto al “Acta de entrevista única de la testigo agraviada de iniciales R.G.B.L.”25. Asimismo, y más allá de la breve referencia transcrita en el párrafo precedente, el juzgado tampoco hizo otra mención a una supuesta declaración plenarial de la víctima al realizar la valoración conjunta de la prueba.26
En consecuencia, y como ha afirmado el juzgado constitucional de primera instancia, la referencia a esta inexistente declaración en la sentencia penal de primera instancia se muestra únicamente como un error material, cuya trascendencia para el sentido del fallo no es manifiesta ni ha sido esclarecida por el recurrente.
Para este Tribunal queda claro, entonces, que con la resolución judicial cuestionada no se ha vulnerado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, conforme se ha expuesto en los fundamentos 8 al presente.
Por estos motivos, corresponde declarar infundada la demanda respecto a tales extremos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE respecto de lo señalado en los fundamentos 5 a 7 supra.
Declarar INFUNDADOS los extremos relativos a la alegada violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme a lo expresado en los fundamentos 8 a 23 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 356 del PDF del expediente↩︎
F. 2 del PDF del expediente↩︎
F. 178 del PDF del expediente↩︎
Expediente 00075-2021-28-3401-SP-PE-01↩︎
F. 270 del PDF del expediente↩︎
F. 307 del PDF del expediente↩︎
Casación 2002-2022 (Selva Central)↩︎
F. 68 del PDF del expediente↩︎
F. 79 del PDF del expediente↩︎
F. 98 del PDF del expediente↩︎
F. 322 del PDF del expediente↩︎
Expediente 00075-2021-28-3401-SP-PE-01↩︎
Casación 2002-2022 (Selva Central)↩︎
Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los expedientes 04073-2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC.↩︎
F. 196 del PDF del expediente↩︎
F. 4 del PDF del expediente↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02050-2005-PHC/TC.↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.↩︎
F. 212 del PDF del expediente↩︎
F. 215 del PDF del expediente↩︎
F. 288 del PDF del expediente↩︎
F. 307 del PDF del expediente↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00896-2009-PHC/TC, fundamento 7.↩︎
F. 196 del PDF del expediente↩︎
F. 191 del PDF del expediente↩︎
F. 194 del PDF del expediente↩︎