Sala Primera. Sentencia 1424/2026
EXP. N.º 02653-2025-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ROWILL JOSVIKE GUEVARA SIESQUEN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Luna Castillo abogado de don Rowill Josvike Guevara Siesquen contra la Resolución 7, de fecha 29 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de febrero de 2025, don Rowill Josvike Guevara Siesquen interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Edilberto José Rodríguez Tanta, en su calidad de presidente del Poder Judicial del Perú (sic); y contra el procurador público del Poder Judicial. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Solicitó que se levanten y se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura interpuestas en su contra, en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad3.

Señaló que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia suspendió la vista de la causa correspondiente al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista que confirmó su condena en el proceso penal seguido en su contra. En ese sentido, en tanto aún no hay un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, sostiene que no se le puede atribuir la responsabilidad de un delito que no ha cometido y que, al no haberse acreditado su autoría, corresponde aplicar su derecho a la presunción de inocencia. Por ello, estimó que debe disponerse su libertad y que se levanten las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra, toda vez que dichas medidas restringen su libertad personal e impiden que pueda atender a su hijo menor de edad.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 18 de febrero de 20254, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Solicitó que esta sea declarada improcedente, toda vez que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional, por cuanto las órdenes de ubicación y captura han sido dictadas con observancia del debido proceso. Aunado a ello, estimó que la resolución cuestionada incumple el requisito de firmeza.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia —Resolución 3, de fecha 25 de marzo de 20256—, declaró improcedente la demanda, al advertir que la sentencia, Resolución 9, de fecha 4 de octubre de 2021, el extremo que dispone la ejecución provisional de la condena era susceptible de impugnación. Sin embargo, de autos no se apreció que el recurrente haya interpuesto un recurso de apelación contra esta.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia apelada, al estimar que, a la fecha de interposición de la demanda, la decisión judicial objetada no era firme. Asimismo, consideró que, en el proceso penal, se ha verificado suficiencia probatoria que ha enervado el estado de inocencia del recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se levanten y se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura interpuestas en contra de don Rowill Josvike Guevara Siesquen, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad7.

  2. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el presente caso, el argumento central de la demanda consiste en sostener que las órdenes de ubicación y captura no deberían ejecutarse debido a que se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de Vista 81-2022 —contenida en la Resolución 20 de fecha 19 de abril de 20228—, que confirmó la sentencia de primer grado —contenida en la Resolución 9, de fecha 4 de octubre de 20219—, emitida por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que condenó al recurrente como autor del delito de violación sexual de menor de edad, imponiéndole cadena perpetua y disponiendo la ejecución provisional de la condena.

  3. En el caso de autos, se aprecia que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante auto de calificación del recurso de casación de fecha 22 de setiembre de 2025, declaró nulo el concesorio e inadmisible el citado recurso10. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (18 de febrero de 2025).

  4. Sin perjuicio de lo señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que la alegación del recurrente no resulta atendible en sede constitucional, por cuanto la sola interposición de un recurso de casación no suspende automáticamente los efectos de una sentencia condenatoria ni impide la ejecución de aquellas medidas dispuestas legítimamente por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que exista disposición legal o mandato judicial expreso que así lo establezca11.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 115 del documento PDF del expediente↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del expediente↩︎

  3. Expediente Judicial Penal 09681-2019-94-1706-JR-PE-07↩︎

  4. F. 27 del documento PDF del expediente↩︎

  5. F. 72 del documento PDF del expediente↩︎

  6. F. 84 del documento PDF del expediente↩︎

  7. Expediente Judicial Penal 9681-2019-94-1706-JR-PE-07↩︎

  8. F. 61 del documento PDF del expediente↩︎

  9. F. 30 del documento PDF del expediente↩︎

  10. Casación 1090-2022/Lambayeque↩︎

  11. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02123-2018-PHC/TC.↩︎