SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jacinta Huamán Puclla y otro contra la Resolución 7, de fecha 2 de mayo de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 20232, doña Jacinta Huamán Puclla y don Jorge Luis Quispe Huamán interpusieron demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Cusco y su Procuraduría Pública. Solicitaron el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 70.1 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (Ley 28411) y que, consecuentemente, la demandada hiciera efectivo el pago de la suma de S/77,760.55 en el plazo máximo de cinco años, por concepto de pago de beneficios sociales ordenado en la sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 28 de setiembre de 2018, recaída en el Expediente 03909-2017.
Manifestaron ser herederos de quien en vida fuera don Lucio Casiano Quispe Mañaccasa, quien actuó como demandante en el proceso de pago de beneficios sociales recaído en el Expediente 03909-2017. En dicho proceso judicial se dictó la Resolución 3, mediante la cual el Primer Juzgado de Trabajo de Cusco ordenó pagar la suma de S/77,760.55 más intereses legales, la cual fue declarada consentida mediante la Resolución 9, del 3 de diciembre de 2018. Ante ello, la emplazada emitió la Resolución Directoral 773-2019-OGA/MPC, de fecha 31 de julio de 2019, que dio cumplimiento al mandato judicial bajo una programación de nueve años; sin embargo, este cronograma fue observado por ser excesivo en el tiempo. Refirieron que la demandada hizo caso omiso a su observación, lo que vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la ejecución de las resoluciones judiciales, así como lo establecido en el numeral 70.1 de la Ley 28411, el cual dispone que el tiempo máximo de pago máximo de estas obligaciones es de cinco años.
El Primer Juzgado Civil de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 26 de julio de 20233, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 17 de agosto de 20234, la procuradora pública de la Municipalidad Provincial del Cusco contestó la demanda. Alegó que la Ley 28411 fue derogada casi en su totalidad por el Decreto Legislativo 1440, por lo que la pretensión de los accionantes resultaba un imposible jurídico. Adujo que la Resolución Directoral 773-2019-OGA/MPC fue dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el Expediente Judicial 3909-2017, por lo que los demandantes tendrían que hacer valer su derecho en dicho proceso.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 45, de fecha 7 de noviembre de 2023, declaró fundada la demanda. Argumentó que, si bien la norma invocada por los accionantes se encontraba derogada, la disposición aplicable al caso concreto era el artículo 73 del Decreto Legislativo 1440, el cual establece las reglas presupuestales vigentes para el pago de sentencias judiciales; y que, en ese sentido, en la medida en que la emplazada dispuso que el pago se realizara en un plazo superior a los cinco años, no había cumplido lo dispuesto en dicha norma.
La sala superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 2 de mayo de 20246, declaró nula la resolución apelada e improcedente la demanda, con el argumento de que correspondía al juez competente en el proceso laboral seguido en el Expediente 03909-2017 determinar el cumplimiento de una resolución con autoridad de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Los accionantes solicitan el cumplimiento del numeral 70.1 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y que, por ende, se disponga el pago de la suma de S/77,760.55 en el plazo máximo de cinco años, por concepto de pago de beneficios sociales ordenado en la sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 28 de setiembre de 2018, recaída en el Expediente Judicial 03909-2017.
Requisito especial de la demanda
Conforme se aprecia de la comunicación del 30 de mayo de 20237, los accionantes han solicitado que se adecúe el cronograma del pago peticionado en autos de conformidad con lo establecido en la Ley 28411. En ese sentido, han cumplido el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
Como se aprecia de los actuados, mediante la sentencia recaída en la Resolución 3 del 28 de setiembre de 20188, el Primer Juzgado de Trabajo del Cusco declaró fundada una demanda sobre derechos laborales interpuesta por quien en vida fuera don Lucio Casiano Quispe Mañaccasa y ordenó a la Municipalidad Provincial del Cusco pagar a dicha persona la suma de S/77,760.55 más intereses legales. En ese marco, los accionantes interponen la demanda de autos invocando la condición de herederos de don Lucio Quispe Mañaccasa, para lo cual presentan el testimonio de sucesión intestada de fecha 18 de noviembre de 20219.
Es menester precisar que, si bien los accionantes pretenden que se ordene el cumplimiento de lo establecido en el numeral 70.1 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y que, por ende, se disponga el pago de una deuda establecida en una resolución judicial en un plazo máximo de cinco años, esta disposición legal ha sido derogada por la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, que dejó subsistente la vigencia de algunas disposiciones finales y transitorias de la Ley 28411. En ese sentido, al no encontrarse vigente la disposición invocada (numeral 70.1 de la Ley 28411), su cumplimiento no puede ser exigido en el proceso de autos, ya que carece de efectos.
Sin perjuicio de lo expuesto, también se aprecia que los actores alegan la presunta vulneración de su derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, en la ejecución del mandato dictado por el Primer Juzgado de Trabajo del Cusco en el Expediente 3909-2017, se habría contravenido lo previsto en el ahora derogado numeral 70.1 de la Ley 2841110. Al respecto, cuestionan la Resolución Directoral 773-2019-OGA/MPC, de fecha 31 de julio de 201911, que dio cumplimiento a la antes mencionada Resolución 312. Siendo ello así, se observa que la demanda también incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 70, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que lo que buscan los recurrentes es la tutela de un derecho que puede ser garantizado en un proceso de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, considero que la razón por la cual la demanda debe rechazarse en razón de que, en realidad, se pretende la ejecución de un mandato judicial dictado en un proceso laboral antes que buscar el cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal o acto administrativo, finalidad para la cual no es aplicable el proceso de cumplimiento. Por tanto, en la medida que la pretensión está directamente vinculada al cumplimiento de una resolución expedida dentro de otro proceso resuelto en sede judicial, la recurrente debe recurrir a los mecanismos procesales previstos en el propio proceso, ya que se trata, en lo esencial, de un problema en la ejecución de un mandato judicial.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO