SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Catachura Quispe contra la resolución de foja 232, de fecha 24 de junio de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de marzo de 2023, el recurrente interpuso una demanda de cumplimiento en contra del Hospital de Apoyo Hipólito Unanue de Tacna, con el fin de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Administrativa 002-2007-UP-OA-HHUT-DRS.T/GOB.REG.TACNA, de fecha 11 de enero de 2007 y, por consiguiente, se le pague la remuneración mensual que le corresponde al nivel remunerativo N-SPD, especialista administrativo I, plaza 318352, más el pago de los intereses legales y el abono de los costos del proceso. Manifestó que en el 2006 participó en el proceso de cambio de grupo ocupacional, luego de lo cual se emitió la resolución administrativa objeto de cumplimiento, en la que en su artículo primero adecúa, a partir del 1 de enero del 2007, la plaza de código 318475, del cual es titular, que lo pasa de técnico en enfermería II (C.STB) a ingeniero I (N.SPD). Señaló que en el artículo segundo de la citada resolución se ordena que la Oficina de Planeamiento Estratégico y Remuneraciones de la Oficina de Personal proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto, cuyo propósito era el de acondicionar su presupuesto a la nueva plaza, así como determinar su ubicación en los documentos de gestión de la entidad demandada; sin embargo, la Oficina de Personal no cumplió con ese mandato, lo que lesionó su derecho constitucional a la remuneración, así como a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución. Agregó que su pretensión está orientada al cumplimiento de adecuación o recategorización de plaza presupuestada a un nivel superior por revaloración de las funciones desarrolladas, plaza que, además, le pertenece y en la que sigue hasta la fecha. Agregó que, si bien la entidad cambia o revaloriza las funciones por mandato de la resolución objeto de cumplimiento, tiene la obligación también de nivelar las remuneraciones al nuevo cargo por mandato del artículo 24 de la Constitución.1
El Tercer Juzgado Civil de Tacna, mediante la Resolución 1, de fecha 20 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda.2
El procurador público regional del Gobierno Regional de Tacna contestó la demanda y señaló que su representada en ningún momento se ha negado materializar la ejecución del crédito devengado a favor del demandante, toda vez que las deudas sociales a favor de los administrados han sido ejecutadas en torno al orden de prelación con que han sido reconocidos; y que bajo ninguna perspectiva la demandada ha ejercido un incumplimiento voluntario en perjuicio del demandante, toda vez que no se ha configurado la renuencia a acatar la resolución administrativa materia de cumplimiento.3
El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Tacna, mediante la Resolución 14, de fecha 29 de enero de 2024, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución administrativa materia de cumplimiento no resulta ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, puesto que no se ha verificado que la plaza de ingeniero I esté en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) y en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP), específicamente en el Departamento de Enfermería como se tiene dispuesto por ley.4
La sala superior confirmó la apelada por considerar que si bien la entidad demanda no ha emitido un pronunciamiento que deje sin efecto la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, ella cuestiona su cumplimiento en razón de haberse emitido en un marco controvertido sobre el cumplimiento de normas de obligatoria observancia por las entidades públicas, lo que evidencia el carácter controvertido de la resolución materia de autos. Por lo tanto, no estamos ante un acto administrativo claro, sino más bien ante un tema sujeto a controversia y a interpretaciones dispares, por lo que no es de ineludible y obligatorio cumplimiento.5
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de la Resolución Administrativa 002-2007-UP-OA-HHUT-DRS.T/GOB.REG.TACNA, de fecha 11 de enero de 2007 y, por consiguiente, se le pague la remuneración mensual que le corresponde al nivel remunerativo N-SPD, especialista administrativo I, plaza 318352, más el pago de los intereses legales y el abono de los costos del proceso.
Requisito especial de procedencia
Con el documento de fecha cierta que obra en autos6 se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente que esclarece la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.
Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:
Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.
Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.
Respecto de la pretensión reseñada en el fundamento 1 supra, cabe señalar que el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido lo siguiente:
No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, respecto de este párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha manifestado lo siguiente: “En interpretación a contrario sensu del apartado antes citado, serán objeto del proceso de cumplimiento solo los actos administrativos que contengan reconocimiento de pago o devengados ya determinados (…)”.
Habida cuenta de lo expuesto, de conformidad con el citado párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, lo solicitado por la parte demandante debe ser declarado improcedente, toda vez que de autos no se puede determinar mediante el presente proceso de cumplimiento, dada su naturaleza, el cambio de nivel remunerativo alegado por el recurrente, por lo que deberá recurrir a otro proceso que cuente con estación probatoria y en el que pueda discutirse la pretensión del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que decide declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
Asimismo, el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional desarrolla el objeto del proceso de cumplimiento:
‘‘Artículo 65.- Objeto
Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o
2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.’’
(énfasis agregado)
En el presente caso, el recurrente interpone demanda de cumplimiento a efectos de que se ordene al Hospital de Apoyo Hipólito Unanue de Tacna el cumplimiento de la Resolución Administrativa 002-2007-UP-OA-HHUT-DRS.T/GOB.REG.TACNA de fecha 11 de enero del 2007, y que por ende se le pague la remuneración mensual que le corresponde junto al pago de intereses legales y costos del proceso.
Es entonces que lo solicitado por el recurrente no puede ser tramitado y atendido en la sede constitucional, por motivo de encontrarse incurso en la causal de improcedencia prevista en el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en el fundamento 7. Por ello, considero necesario realizar la siguiente precisión:
El objeto de la presente demanda es que se ordene el cumplimiento de la Resolución Administrativa 002-2007-UP-OA-HHUT-DRS.T/GOB.REG.TACNA, de fecha 11 de enero de 2007 y, por consiguiente, se le pague la remuneración mensual que le corresponde al nivel remunerativo N-SPD, especialista administrativo I, plaza 318352, más el pago de los intereses legales y el abono de los costos del proceso.
En el presente caso, la referida resolución que se pretende cumplir resuelve lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO.- Adecuar, a partir de la fecha como personal profesional del Hospital Hipólito Unanue de Tacna
Ubicación: Unidad de Epidemiología y Salud Ambiental.
| CÓDIGO | APELLIDOS Y NOMBRES | CARGO ANTERIOR | CARGO ACTUAL |
|---|---|---|---|
| 318352 | Catachura Quispe Victor Manuel | Técnico de Enfermería II, C-STB | Ingeniero I, N-SPD |
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Oficina de Planeamiento Estratégico y Remuneraciones de la Unidad de Personal procederán dar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.
Al respecto, se advierte que la Resolución Administrativa 002-2007-UP-OA-HHUT-DRS.T/GOB.REG.TACNA, de fecha 11 de enero de 2007, no dispone ni resuelve el pago de una remuneración distinta de la que percibía que pueda ser objeto del proceso de cumplimiento. Por ello, corresponde desestimar la demanda.
S.
MORALES SARAVIA