Sala Segunda. Sentencia 1054/2026
EXP. N. º 02661-2024-PHC/TC
TACNA
SEVERO CALLIRI MAQUERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Rómulo Apaza Suca, abogado de don Severo Calliri Maquera, contra la Resolución 12, de fecha 20 de junio de 20241, expedida por la Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de abril de 2024, don Severo Calliri Maquera interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra don Bernandino Chañi Mamani, director del Establecimiento Penal de Varones de Tacna (INPE); y contra doña Rosaly Mercado Díaz, jueza del Juzgado Penal Liquidador de Tacna. Alega la vulneración de los principios de legalidad y retroactividad benigna, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se ordene su libertad por cumplimiento de pena privativa de la libertad con redención3.

Al respecto, el recurrente alega que solicitó su libertad por cumplimiento de condena con redención con fecha 18 de marzo de 2024. Sin embargo, mediante la Resolución Directoral 020-2024-INPE/ORS-EP-TACNA4, el demandado declaró improcedente su solicitud, con el argumento de que la sentencia por la cual se lo condenó por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas quedó firme el 6 de mayo de 2011; es decir, durante la vigencia de la Ley 26320, que prohibía la redención de la pena a sentenciados por el delito cometido por el favorecido. Además, refiere que la decisión se sustentó en que, si bien posteriormente, en 2016, se publicó el Decreto Legislativo 1296, que cambia la regla anterior, de todas formas, la suma del total de carcelería efectiva y tiempo redimido desde su publicación es de catorce años, cinco meses y dos días. Así pues, habiéndosele impuesto quince años de pena privativa de la libertad, no es suficiente el tiempo acumulado para estimar su solicitud.

En ese sentido, manifiesta que se ha vulnerado el principio de legalidad, específicamente el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que ampara la retroactividad de la ley penal en favor del reo. Sostiene que el Decreto Legislativo 1296, publicado el 30 de diciembre de 2016, debió aplicarse retroactivamente, y que de haber sido ese el caso tendría un tiempo de carcelería de quince años más treinta días de exceso.

Agrega que, a fin de hacer prevalecer la norma constitucional, presentó un escrito de fecha 26 de abril de 2024 dirigido al Juzgado Penal Liquidador de Tacna. No obstante, no ha tenido respuesta sobre ello.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 2 de mayo de 20245, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6 solicitando que se la declare improcedente, dado que su actuación no guarda relación con el acto lesivo; esto es, la resolución directoral emitida por el director del Establecimiento Penitenciario de Tacna. Asimismo, alega que el recurrente no desarrolla de qué manera habría incurrido el órgano jurisdiccional en la vulneración del derecho a la libertad individual.

El director del Establecimiento Penitenciario de Tacna, don Bernardino Chañi Mamani, se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada infundada, en atención a las actividades de trabajo o educación que el favorecido habría realizado antes de la vigencia del artículo 2 del Decreto Legislativo 1296. Precisa que no pueden ser computadas dichas actividades, pues hasta antes de dicha norma estaba prohibida la concesión del beneficio penitenciario a los internos condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas.

El procurador público a cargo del Instituto Nacional Penitenciario se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que se la declare improcedente o infundada, pues de los términos de la demanda se evidencia que la pretensión y el fundamento fáctico no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, sino a la concesión de un beneficio penitenciario que ha sido establecido por el Reglamento del Código de Ejecución Penal, cuya admisión ha sido reservada únicamente a la Administración penitenciaria.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante Resolución 8, de fecha 30 de mayo de 20249, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el demandante ha generado dos vías de forma paralela respecto a la misma pretensión, pues presentó con fecha 26 de abril de 2024 un escrito dirigido al Juzgado Penal Liquidador solicitándole la libertad por cumplimiento de la pena por redención de trabajo o estudio; y, al no tener respuesta, decidió al cuarto día de presentada la primera solicitud, interponer la demanda de habeas corpus, con fecha 30 de abril de 2024. Sostiene que, bajo riesgo de incurrir en el delito de avocamiento ilegal de procesos en trámite, debe poner a disposición de la vía penal ordinaria la resolución del caso concreto.

La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la libertad de don Severo Calliri Maquera, por cumplimiento de condena por redención de la pena10.

  2. Se alega la vulneración de los principios de legalidad y retroactividad benigna, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el caso concreto, el recurrente, condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas a quince años de pena privativa de la libertad, alega centralmente que la Resolución Directoral 020-2024-INPE/ORS-EP-TACNA11 contiene una decisión arbitraria, toda vez que no aplica a su caso, de conformidad con el principio de retroactividad benigna, lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1296 —que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o la educación, semilibertad y liberación condicional—. En ese sentido, manifiesta que, de haberse aplicado la norma en cuestión de forma retroactiva a su situación jurídica, sumaría más de quince años de tiempo de carcelería, y no catorce años, cinco meses y dos días, como señala el demandado. En consecuencia, se debe admitir su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo o estudio.

  3. Al respecto, de la información consignada en el Reporte de Antecedentes Judiciales de Internos 61578012, emitido por el Servicio de Información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), se acredita que el favorecido no se encuentra actualmente privado de su libertad personal, toda vez que egresó del Establecimiento Penitenciario de Tacna el 30 de julio de 2024, por cumplimiento de condena con redención de la pena, según consta en su ficha penitenciaria. Dicho egreso determina la extinción sobrevenida de la situación jurídica cuestionada, en tanto ha cesado la restricción a la libertad personal cuya tutela se pretendía, por lo que se ha configurado la sustracción de la materia del proceso de habeas corpus.

  4. Por ello, al no existir en la actualidad una restricción efectiva de la libertad personal, toda vez que con posterioridad a la interposición de la demanda cesó la agresión alegada, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  5. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea declarada improcedente en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto en atención a los fundamentos que considero se deben ampliar en la Sentencia.

Lo resuelto en la sentencia

  1. El recurrente alega que solicitó su libertad por cumplimiento de condena con redención con fecha 18 de marzo de 2024. Sin embargo, mediante la Resolución Directoral 020-2024-INPE/ORS-EP-TACNA13, el demandado declaró improcedente su solicitud, bajo el argumento de que la sentencia por la cual se le condenó por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas quedó firme el 6 de mayo de 2011. Es decir, durante la vigencia de la Ley 26320, que prohibía la redención de la pena a sentenciados por el delito cometido por el favorecido. Además, refiere que la decisión se sustentó en que, si bien posteriormente, en 2016, se publicó el Decreto Legislativo 1296, que cambia la regla anterior, de todas formas, la suma del total de carcelería efectiva y tiempo redimido desde su publicación es de catorce años y cinco meses con dos días. Así, siendo la pena impuesta por quince años, no es suficiente el tiempo acumulado para estimar su solicitud.

  2. Arguye, además, que se ha vulnerado el principio de legalidad, específicamente el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que ampara la retroactividad de la ley penal en favor del reo. Sustenta que el Decreto Legislativo 1296, publicado el 30 de diciembre de 2016, debió aplicarse retroactivamente. De haber sido ese el caso, señala que tendría un tiempo de carcelería de quince años más treinta días de exceso.

  3. Finalmente, señala que, a fin de hacer prevalecer la norma constitucional, presentó un escrito de fecha 26 de abril de 2024 dirigido al Juzgado Penal Liquidador de Tacna. No obstante, refiere que no ha tenido respuesta sobre ello.

  4. Así, si bien lo que el recurrente ha cuestionado en concreto son una serie de irregularidades dentro del proceso penal, en especial la no aplicación de la Ley penitenciaria más favorable en el tiempo -principio de retroactividad benigna-, en el caso en particular deben realizarse las consideraciones pertinentes sobre la naturaleza de los beneficios penitenciarios y el inicio del cómputo de los días de pena redimidos por trabajo o estudio.

  5. Es decir, se debe adoptar una perspectiva que considere la naturaleza jurídica de las normas penitenciarias, en especial las que disponen los beneficios de redención de pena por trabajo o estudio, tema que en la Sentencia no se ha desarrollado, pero que tiene innegable connotación constitucional en vista de su vinculación con el derecho a la libertad individual.


Naturaleza jurídica de las normas penitenciarias que establecen beneficios por días de trabajo o de estudio

  1. En principio, las normas o Leyes penitenciarias que regulan el otorgamiento de beneficios son de carácter sustantivo. Y esto porque forman parte de la ejecución de la pena, la misma que en su aplicación cumple con los fines generales de la misma. En este caso, los fines preventivo especiales.

  2. Así, resulta evidente que al ser norma sustantiva y con fines preventivo especiales, su aplicación siempre debe ser a favor del reo o condenado, lo que abre la posibilidad a la retroactividad benigna.

  3. En el presente caso, la Magistrada demandada, Juez del Juzgado Penal Liquidador de Tacna, omitió pronunciarse al respecto, lo que dejó a la beneficiaria sin la posibilidad de conseguir una aplicación retroactiva y benigna del Decreto Legislativo N° 1296.

  4. La Constitución Política del Estado reconoce como uno de los fines de la pena privativa de la libertad la búsqueda de la resocialización o reinserción social del penado (art. 139º.22). En tal sentido, su prohibición o restricción solo se deben dar para casos excepcionales.

  5. El Código Penal peruano, refuerza este mandato constitucional en el Artículo IX del Título Preliminar, señalando que la pena tiene una función preventiva, protectora y resocializadora.

  6. El propio legislador, al modificar el Código de Ejecución Penal mediante el Decreto Legislativo N° 1296, ha procurado armonizar este cuerpo legislativo con lo establecido en la Constitución Política de 1993, en lo que atañe a los fines de la pena. En este sentido, el permitir que para los condenados por el delito de Tráfico ilícito de drogas también se contabilicen los días de trabajo o estudio para redimir la pena, va en dicho derrotero constitucional.

  7. El Decreto Legislativo 1296 incorporó al Código de Ejecución Penal el artículo 57-A, que se encuentra regulado actualmente en el artículo 63 del TUO del Código de Ejecución Penal (aprobado por D.S. 003-2021-JUS), que preceptúa lo siguiente:

Artículo 63. Aplicación temporal de los beneficios de redención de pena por el trabajo o la educación, de semi-libertad y de liberación condicional.

63.1 Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme.

63.2 En el caso de la redención de pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”.

  1. Si bien es cierto, en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, pues el beneficiario finalmente recobró su libertad al haber cumplido la condena con redención de la pena, egresó del Establecimiento Penitenciario de Tacna el 30 de julio de 2024, es menester declarar que la juez emplazada, al omitir pronunciarse sobre la aplicación retroactiva de la Ley favorable al condenado, incurrió en una conducta arbitraria y quebrantadora de sus deberes funcionales.

  2. En el orden de ideas arriba expuesto, la omisión de pronunciamiento jurisdiccional en torno a la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1296 sí incidió negativamente en el ejercicio del derecho a la libertad personal del favorecido, por lo que en la presente Sentencia se deberá resolver lo necesario para que dichas omisiones no se vuelvan a repetir a futuro y en contra de otros condenados que busquen acogerse al beneficio penitenciario de reducción de pena por trabajo o estudio.

El inicio del cómputo de los días de redención de pena por trabajo o estudio

  1. En el presente caso, el beneficiario solicitó la aplicación del beneficio penitenciario de reducción de la pena por días de trabajo o estudio, pero lo hizo una vez que su Sentencia condenatoria quedó firme. Es evidente que este debe ser el límite de inicio de cómputo, pues resulta más favorable al interno.

  2. Ya este Tribunal se ha pronunciado al respecto en la Sentencia del Pleno 189/2025 (Expediente Nº 04235-2023-PHC/TC- La Libertad, f/j 24):

“Este Tribunal considera, por tanto, que el factor temporal que rige la aplicación de los beneficios penitenciarios es la norma vigente a la fecha en que se emitió la sentencia condenatoria firme para el condenado, porque es la fecha que marca el inicio de la relación jurídico-penitenciaria”.

Además, el criterio arriba indicado se ha establecido como precedente vinculante, en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, específicamente en el fundamento jurídico 38 de la referida Sentencia Plenaria.

  1. Anteriormente se seguía el criterio de iniciar el cómputo de la redención de pena por trabajo o estudio recién cuando el interno formaba su cuaderno de beneficios en el penal y la ley penitenciaria aplicable era la que estaba vigente al inicio de este trámite administrativo. No cabe duda que esta interpretación era la menos favorable, pues los internos no inician la formación de su cuaderno de beneficios penitenciario desde el primer día de reclusión.

  2. El inicio del cómputo de los días de redención de pena por trabajo o estudio ha de partir desde el momento en que la sentencia condenatoria ha quedado firme. No obstante, como ya lo hemos sostenido líneas arriba, la Ley penitenciaria aplicable es siempre la más favorable al interno, así haya entrado en vigencia después de que la sentencia condenatoria ha quedado firme. Esta interpretación es acorde con el principio de legalidad y posibilita la retroactividad benigna de las normas que regulan los beneficios penitenciarios por trabajo o estudio.

  3. En la doctrina nacional, Small Arana (Situación Carcelaria en el Perú y beneficios penitenciarios, Lima, 2006, pp. 170 y ss.), defendía la tesis de la concesión de los beneficios penitenciarios en función de la ley vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos (principio de legalidad, tempus delicti comissi). La otra postura, que se consideraba la opuesta, es la que sostenía que las normas de ejecución penal aplicables-entre las que se contaban las normas de beneficios penitenciarios- era la vigente al momento de la solicitud del beneficio (tempus regit actum). Ante estas dos posturas, surge aquella otra por la cual nos decantamos y que es la que más se ajusta a las exigencias de prevención general y especial que persigue la aplicación de la pena en nuestro ordenamiento jurídico. Nos referimos a aquella que ya hemos indicado líneas arriba: la concesión de los beneficios penitenciarios se regula por la ley vigente en el momento en que la condena adquirió firmeza. Esta postura, desde luego, no niega la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley penitenciaria o de ejecución, puesto que la misma tiene carácter sustantivo por el tema que regula (consecuencia jurídica del delito).

  4. En definitiva, siguiendo a Nakasaki Servigón, sostenemos que “la sanción penal no se limita al ejercicio de valoración que realiza el Juez al momento de emitir una resolución judicial, sino que va más allá, esto es, el proceso de determinación de la pena comprende la emisión de la sentencia condenatoria, así como su ejecución. En esta etapa, el interno sentenciado podría acceder a la semilibertad o a la liberación condicional, en virtud del sistema progresivo que rige el sistema peruano. Por consiguiente, acceder a los beneficios penitenciarios, no significa que los internos obtengan su libertad de manera definitiva, sino que el modo y condiciones de la ejecución varían” (Problemas en la determinación de la ley aplicable para la concesión de la semilibertad, en: Actualidad Jurídica, t. 123, febrero, Lima, 2004, pp. 43-44).

  5. En sentido similar, Milla Vásquez concluye que “(…) respecto a la valoración que se debería atribuir a las normas penitenciarias, soy de la opinión de que éstas deberían ser entendidas dentro del conjunto de normas penales, desde una visión omnicomprensiva del derecho penal, es decir, como unidad.” (La retroactividad de las leyes de ejecución penal. A propósito de los casos de Henri Parot en España y Agustín Mantilla en el Perú, en: Derecho Penal y Penitenciario. Libro Homenaje al Profesor Germán Small Arana. Ideas. Lima, 2016, pp. 686).

El derecho a los beneficios en la normativa convencional

  1. En el derecho convencional, las Reglas Nelson Mandela son el estándar internacional de la ONU para el trato digno de los reclusos y la gestión penitenciaria.

  2. Las Reglas Nelson Mandela, en su versión revisada en 2015, establece como Regla 1 el respeto de la dignidad humana del recluso y reconocen como finalidad de la pena, además de la protección a la sociedad, la reducción de la reincidencia a través de la rehabilitación, no solo el castigo. Se observa, pues, que la pena siempre debe conllevar la finalidad de reinserción social o resocialización, la misma que solo se posibilita con el establecimiento de beneficios penitenciarios a través del trabajo o el estudio.

  3. La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece la resocialización como finalidad esencial del régimen penitenciario, enfocada en la reforma y readaptación social de los condenados.

  4. El artículo 5.6 de la CADH-que se complementa con las Reglas Mandela-obliga a los Estados a garantizar un trato respetuoso de la dignidad de los reclusos, su integridad física/moral y establecer programas de reinserción social al salir de prisión. Es evidente que esta normativa internacional y convencional solo es viable cuando se permite al interno utilizar el tiempo de su condena para la educación y el trabajo. Inclusive, la resocialización de los internos se considera uno de los pilares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

El otorgamiento de los beneficios penitenciarios permite morigerar la situación de hacinamiento carcelario en nuestro país

  1. Este Tribunal ya se ha pronunciado en torno al estado de cosas inconstitucional que se presenta en las cárceles de nuestro país. La situación de grave hacinamiento en los establecimientos penitenciarios torna infrahumana la aplicación de la pena privativa de la libertad, poniendo en riesgo bienes jurídicos de los internos, distintos a la libertad que les es restringida por motivo de la condena.

  2. Las condiciones de vida intramuros de la cárcel son inhumanas y el hacinamiento ha de ser encarado por el Estado peruano con medidas concretas. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia recaída en el Expediente Nº 05436-2014-PHC/TC.

  3. En este orden de ideas, existe la necesidad de implementar estrategias para morigerar la grave situación de hacinamiento carcelario que existe en nuestro sistema penitenciario y entre estas se encuentra, sin duda alguna, la posibilidad de otorgar beneficios penitenciarios para todos aquellos internos que han acreditado su resocialización o reeducación.

  4. Es preciso señalar que las cárceles peruanas no solo se encuentran pobladas por personas condenadas, sino por procesados a quienes se les ha impuesto prisión preventiva, lo que en doctrina se conoce como “el fenómeno de la prisionización de las medidas coercitivo-cautelares”. Y esta cruda realidad ya la había padecido el poeta peruano César Vallejo, quien permaneció por 112 días de encarcelamiento injusto en Trujillo. Se trató de una dolorosa experiencia, lo que inspiró uno de sus versos más dolorosos en el poemario Poemas Humanos: “El momento más grave de mi vida fue mi prisión en una cárcel del Perú”.

Por lo expuesto, expreso mi voto en el siguiente sentido de Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 407 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 14 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. Expediente Judicial Penal 00081-2002-0-23-01-JR-PE-01.↩︎

  4. F. 7 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 19 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 150 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 173 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 219 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 375 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 00081-2002-0-23-01-JR-PE-01.↩︎

  11. F. 7 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. Instrumental que obra en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  13. F. 7 del documento pdf del Tribunal.↩︎