Sala Primera. Sentencia 450/2026
EXP. N.º 02662-2025-PHC/TC
SAN MARTÍN
BELERMINO VÁSQUEZ VÁSQUEZ REPRESENTADO POR DUBERLÍ APOLINAR RODRÍGUEZ TINEO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo abogado de don Belermino Vásquez Vásquez contra la resolución, de fecha 5 de mayo de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de agosto de 2024, don Duberlí Rodríguez Tineo abogado de don Belermino Vásquez Vásquez interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes de la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Gálvez Herrera, Cuentas Zúñiga, Román Robles; y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Neyra Flores, Sequeiros Vargas, Figueroa Navarro y Chávez Mella. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia, defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 16 de julio de 20153, que condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad4; (ii) de la resolución suprema de fecha 24 de enero de 20175, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta.6 En consecuencia, solicitó que sea absuelto y se ordene su inmediata libertad o, en caso se determine la necesidad de una mayor actuación probatoria, que se realice un nuevo juicio oral.

El recurrente alegó que no es válido el razonamiento que realizó la Sala en el sentido que un relato pormenorizado de circunstancias externas no lleva a la conclusión de la vinculación del favorecido con el objeto del delito. Señaló que por ello es inválido sostener que a partir de este razonamiento se colija sin más que la agraviada, ahora mayor de edad, haya sido influenciada para cambiar de versión. Indicó que la Sala suprema justifica el descarte de las retractaciones de la agraviada y su madre en juicio oral, aplicando un criterio general de un acuerdo plenario al caso concreto, para luego especular que se habría producido esta circunstancia por el ofrecimiento a nivel preliminar de la familia de la víctima. Refirió que no se ha explicado cómo una única sindicación por parte de la agraviada, prestada en sede preliminar, es considerada como indicio necesario y único para condenar al favorecido.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante la Resolución 1, de fecha 17 de febrero de 20257, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente a razón de que la demanda postula cuestionamientos infraconstitucionales, pues el demandante se limita a invocar de forma genérica presuntos agravios del derecho constitucional; no obstante, se observa que lo que se pretende es que se tutela una disconformidad con lo resuelto por la justicia ordinaria.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 20 de marzo de 20259, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no ha demostrado la existencia de una motivación incoherente y aparente en las resoluciones cuya nulidad solicita y, por el contrario, estas están debidamente motivadas.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada por considerar que de las propias alegaciones realizadas por la defensa se denota un claro pedido de revaloración probatoria, y no del derecho a probar, que no está permitido a la justicia constitucional, y que lo impugnado no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, que condenó a don Belermino Vásquez Vásquez a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad;10 (ii) de la resolución suprema de fecha 24 de enero de 2017, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta.11 En consecuencia, solicita que sea absuelto y se ordene su inmediata libertad o, en caso se determine la necesidad de una mayor actuación probatoria, que se realice un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia, defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que, se invoca la violación a distintos derechos consagrados en la Constitución; no obstante, lo que en puridad pretende, es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, alega que no es válido el razonamiento de la Sala en el sentido de que un relato pormenorizado de circunstancias externas no lleva a la conclusión de la vinculación del favorecido con el objeto del delito; que es inválido sostener que a partir de este razonamiento se colija sin más que por ello la agraviada, ahora mayor de edad, haya sido influenciada para cambiar de versión; que la Sala Suprema justifica el descarte de las retractaciones de la agraviada y su madre en juicio oral, aplicando un criterio general de un acuerdo plenario, al caso concreto, para luego especular que se habría producido esta circunstancia por el ofrecimiento a nivel preliminar de la familia de la víctima; y que no se ha explicado cómo una única sindicación por parte de la agraviada, prestada en sede preliminar, es considerada como indicio necesario y único para condenar. Sin embargo, dichos alegatos de inocencia, así como los relacionados a la apreciación de los hechos, la valoración de los medios probatorios y la aplicación de acuerdos plenarios al caso penal en concreto, deben ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  4. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 5 cuando se señala que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal y verificar los elementos constitutivos del delito, no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:

  1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, que condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; y, (ii) de la resolución suprema de fecha 24 de enero de 2017, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta. En consecuencia, solicita que sea absuelto y se ordene su inmediata libertad o, en caso se determine la necesidad de una mayor actuación probatoria, que se realice un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia, defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).

  4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).

  5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.

  6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma (cfr. STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).

  7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación:

EXPEDIENTE SUMILLA

STC 00139-2002-HC/TC

(Caso Bedoya de Vivanco)

Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario.

STC 02758-2004-HC/TC

(Caso Bedoya de Vivanco)

En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia.

STC 08646-2005-PHC/TC

(Caso Narrea Ramos)

En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.

STC 02418-2023-PHC/TC

(Caso Espinoza Peña)

Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”.

STC 01570-2024-PHC/TC

(Caso Arámbulo Alvarado)

En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal.

STC 02109-2024-PHC/TC

(Caso Fujimori Higuchi)

Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada.
  1. En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de lo decidido, cuestionando la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la responsabilidad penal, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 238 del expediente (F. 182 del pdf)↩︎

  2. Foja 2 del expediente (F. 4 del pdf)↩︎

  3. Foja 30 del expediente (F. 24 del pdf)↩︎

  4. Expediente 2006-0357-0-2201-JR-PE-01↩︎

  5. Foja 41 del expediente (F. 35 del pdf)↩︎

  6. Recurso de Nulidad 2239-2015↩︎

  7. Foja 118 del expediente (F. 112 del pdf)↩︎

  8. Foja 127 del expediente (F. 121 del pdf)↩︎

  9. Foja 191 del expediente (F. 135 del pdf)↩︎

  10. Expediente 2006-0357-0-2201-JR-PE-01↩︎

  11. Recurso de Nulidad 2239-2015↩︎