Sala Segunda. Sentencia 374/2026
EXP. N.° 02673-2024-PHC/TC
HUAURA
KATHERINE SOFÍA MUÑOZ RIVERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katherine Sofía Muñoz Rivero contra la Resolución 8, de fecha 6 de mayo de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de marzo de 2024, doña Katherine Sofía Muñoz Rivero interpone demanda de habeas corpus a favor de su hija menor de edad de iniciales R.S.A.V.M.2 contra don Segundo Guillermo Vílchez Otero y doña Rosa Nancy Otero Mimbela, padre y abuela paterna de la menor, respectivamente. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a tener una familia y no ser separada de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad, y del principio de interés superior del niño.

Solicita que los demandados cumplan con lo dispuesto en la Resolución 4, de fecha 3 de enero de 20183, emitida por el Segundo Juzgado de Familia de Villa El Salvador4, en la cual se estableció que podía realizar visitas a la favorecida en el domicilio paterno donde vive, y que se lleve a cabo con externamiento, a partir de las diez de la mañana para retornarla a las dos de la tarde del mismo día.

Recuerda que, con fecha 10 de julio de 2017, Segundo Guillermo Vílchez Otero interpuso denuncia5 contra la recurrente por violencia familiar-maltrato psicológico, en agravio de la menor de iniciales R.S.A.V.M., en la que además solicitó la medida cautelar de tenencia temporal de su hija. Asimismo, menciona que con motivo de la denuncia se formó el Expediente 5371-2017, proceso en el cual, mediante auto, Resolución 1, de fecha 17 de julio de 20176, se le otorgó al demandado la medida cautelar de tenencia temporal por doce meses, se dictó medida de protección a favor de la menor y se suspendió por doce meses el régimen de visitas de la recurrente7, ante lo cual interpuso recurso de apelación. Indica que la Sala Civil mediante auto de vista, de fecha 24 de abril de 20188, revocó el auto en el extremo referido a que se suspende el régimen de visitas de la denunciada a la menor agraviada por el plazo de doce meses y se prohíbe el acercamiento de la demandada Katherine Sofía Muñoz Rivero a la menor agradada; y, reformulándola, deja sin efecto dichas medidas de protección de carácter prohibitivo.

Con relación a la denuncia por violencia familiar presentada en su contra, indica que la Fiscalía (Carpeta Fiscal 772-2019) emitió la Resolución 4, de fecha 17 de noviembre de 20209, en la que se dispuso no ha lugar a formular denuncia penal contra la recurrente y que, a pesar de que el juzgado que ordenó la medida cautelar de tenencia temporal fue notificado de la resolución de la Fiscalía no ha cumplido con levantar las medidas de protección dictadas a favor de la menor.

Manifiesta que con fecha 26 de julio de 2017 presentó una demanda por tenencia y custodia contra su cónyuge ante el Segundo Juzgado de Familia de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a fin de que se le otorgue la tenencia de sus hijos G.A.V.M. y R.S.A.V.M. Precisa que, dentro del referido proceso, solicitó la medida cautelar de tenencia provisional de la menor, y que mediante Resolución 4, de fecha 3 de enero de 201810, se declaró infundada la solicitud de tenencia provisional. Precisa que en el segundo punto se estableció el régimen de visitas provisional, a fin de que la menor mantenga una relación de contacto con la recurrente y que en el tercer punto dispuso el externamiento de la menor.

Sin embargo, don Segundo Guillermo Vílchez Otero y doña Rosa Nancy Otero Mimbela no le permiten realizar visitas con externamiento de su menor hija, lo que contraviene lo dispuesto en la Resolución 4, de fecha 3 de enero de 2018, documento del cual tienen pleno conocimiento. Agrega que, ante el incumplimiento de lo dispuesto, el juez, mediante Resolución 8, de fecha 3 de marzo de 202011, ordenó remitir copias al Ministerio Público, a fin de que se inicie investigación por desobediencia y resistencia a la autoridad contra don Segundo Guillermo Vílchez Otero.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, mediante Resolución 2, de fecha 11 de marzo de 202212, admitió a trámite la demanda. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional, mediante Resolución 4, de fecha 1 de abril de 202413, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la controversia escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional de habeas corpus y que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho reclamado a través de la presente demanda constitucional, ya que el órgano jurisdiccional que emitió la resolución del régimen de visita provisional (cuaderno cautelar) debe velar o cautelar el cumplimiento de su mandato, recurriendo a los mecanismos procesales y apercibimientos establecidos en ley.

La Sala Penal de Apelaciones de Huaura confirmó la resolución apelada con el argumento de que la resolución que dispone la tenencia compartida es de carácter provisional; que, debido a que la resolución data del año 2018 y conforme a la naturaleza del proceso de familia antes citado, es posible que, a la fecha, se haya emitido una resolución final; que, por tanto, emitir una resolución en el sentido que se solicita podría colisionar con lo dispuesto por el juez ordinario en el proceso correspondiente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a los demandados cumplir con la Resolución 4, de fecha 3 de enero de 2018, emitida por el Segundo Juzgado de Familia de Villa El Salvador14, en la cual se dispuso que la recurrente realice las visitas a la favorecida en el domicilio paterno donde ella vive, y se lleve a cabo con externamiento del hogar paterno a partir de las diez de la mañana para retornarla a las dos de la tarde del mismo día.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a tener una familia y no ser separada de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad y del principio de interés superior del niño.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Sentencias 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010 PHC/TC). Y también ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, se podrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional (Expediente 0005-2011-PHC/TC)15.

  3. En el caso sub examine, se aprecia que la demandante presentó la demanda de habeas corpus tras considerar que los demandados no vienen cumpliendo lo ordenado por el Segundo Juzgado de Familia de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Villa El Salvador, con relación al régimen de visita con externamiento de la menor, disposición que fue ordenada mediante Resolución 4, de fecha 3 de enero de 201816, en el proceso de tenencia seguido en el Expediente 01347-2017-77-3004-JR-FC-01. Sin embargo, antes de la emisión de dicha resolución, el Primer Juzgado de Familia Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 1, de fecha 17 de julio de 201717 —dentro del proceso por violencia familiar— dispuso que la menor favorecida quedara bajo la tenencia y cuidado de su padre, don Segundo Guillermo Vílchez Otero, y su abuela paterna, doña Rosa Nancy Otero Mimbela, la cual ha sido reconocida por la Resolución 4, de fecha 3 de enero de 2018.

  4. Así las cosas, se aprecia que la Resolución 4, cuyo incumplimiento se alega, ha sido dictada en un cuaderno cautelar (incidente 77) dentro del proceso principal de tenencia de la menor que, a la fecha de emitida de resolución, se encontraba en trámite.

  5. Sobre el particular, este Tribunal advierte que la recurrente pretende utilizar el proceso de habeas corpus para sustituir mecanismos de ejecución previstos en el proceso civil, dentro del cual la controversia deberá ser resuelta mediante el procedimiento pertinente, en donde se valorarán las circunstancias específicas del caso y se garantizará la tutela del interés superior del niño.

  6. A mayor abundamiento, en el presente caso, de los hechos expuestos en la demanda y de las instrumentales que obran en el expediente, se advierte que no se está ante un supuesto de desbordamiento de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria que justifique la intervención del juez constitucional en un proceso de familia.

  7. Por consiguiente, corresponde aplicar el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio no forman parte del contenido esencial de los derechos invocados, máxime si no se ha acreditado en autos que exista algún riesgo inminente o que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Sin embargo, me aparto de su fundamentación por las siguientes razones:

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a los demandados cumplir con la Resolución 4, de fecha 3 de enero de 2018, emitida por el Segundo Juzgado de Familia de Villa El Salvador, en la cual se dispuso que la recurrente realice las visitas a la favorecida R.S.A.V.M. en el domicilio paterno donde ella vive, y se lleve a cabo con externamiento del hogar paterno a partir de las diez de la mañana para retornarla a las dos de la tarde del mismo día.

  2. En el fundamento 3 de la ponencia se menciona, respecto de la posibilidad de dilucidar ante la judicatura constitucional temas relativos a los procesos de familia, que “en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, se podrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional”. Discrepo de tal conclusión.

  3. Considero que en el presente caso se ha acudido a la judicatura constitucional para resolver cuestiones que no corresponde, y que más bien este Tribunal Constitucional ya ha variado su posición respecto del ámbito de protección del denominado habeas corpus familiar, tal y como se puede apreciar en la STC 01431-2024-PHC/TC (fundamentos 10 y siguientes).

  4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del NCPCo, el habeas corpus procede, entre otros supuestos, ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos:

  1. La integridad personal (numeral 1).

  2. El derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica (numeral 21).

  1. En ese orden de ideas, en la STC 01431-2024-PHC/TC se estableció que el Tribunal Constitucional no se encuentra habilitado vía el proceso habeas corpus para solucionar situaciones de agotamiento o desborde de la capacidad de respuesta de la judicatura ordinaria, sino para tutelar derechos fundamentales vinculados con el derecho a la libertad personal. En el caso del habeas corpus familiar, lo que se tutela es la integridad personal de los miembros del grupo familiar frente a situaciones tangibles de abuso real, no la mera alegación de abuso.

  2. Así, los conceptos de agotamiento o desborde de la judicatura ordinaria resultan inadecuados para habilitar la vía constitucional, pues no pueden servir como habilitadores de una competencia de la que carece el Tribunal Constitucional. A modo de ejemplo, el desborde de las capacidades de respuesta de la judicatura ordinaria (por ejemplo, por vulneración del plazo razonable) no habilitan a este órgano de control de la constitucionalidad a decidir la inocencia o culpabilidad de las personas sometidas a un proceso penal, o a determinar sus condenas, sino a ordenar a las instancias judiciales a actuar respetando los derechos constitucionales vulnerados, emitiendo el fallo que corresponda conforme a derecho. Pero tal situación no sustituye la competencia ordinaria sobre la materia subyacente. Del mismo modo, las llamadas situaciones de agotamiento o desborde no pueden habilitar a este Tribunal Constitucional a tener competencia sobre una materia ordinaria vía el habeas corpus, sino que su competencia estará habilitada en la medida en que la controversia verse sobre la tutela de un derecho fundamental conexo con la libertad personal.

  3. Evidentemente, esto no quiere decir que carezcan de protección los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niños o en el Código de los Niños y Adolescentes. Pero la defensa de los derechos ahí contenidos deberá ejercitarse ante la judicatura ordinaria, y solo cuando se trate de la vulneración de los derechos protegidos por el habeas corpus podrá recurrirse a este proceso constitucional.

  4. En suma, el Tribunal Constitucional ya estableció en la citada STC 01431-2024-PHC/TC que no es competente para conocer asuntos propios del derecho de familia, tales como cuestiones relativas a procesos de tenencia, unidad familiar, régimen de visitas, entre otros. Esto es así no solo porque existe una vía judicial específica para conocer tales conflictos, sino también porque la solución a la inacción del Estado no puede ser resuelta por un ejercicio irregular de competencias. El proceso de habeas corpus no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, que por su propia naturaleza suele requerir la actuación de múltiples y complejas pruebas. En ese sentido, se estableció que este Tribunal Constitucional debe respetar el principio de corrección funcional no solo para interpretar las funciones y competencias de los demás órganos constitucionales, sino también para interpretar sus propias funciones y competencias.

  5. En este caso, la resolución de controversias de familia no solo es competencia de la judicatura ordinaria, sino que esta se encuentra dotada de mejores herramientas jurídicas a su disposición, respecto de la judicatura constitucional, para asegurar que las disposiciones del derecho de familia sean garantizadas de manera efectiva. Este es el deber que tienen los jueces de familia, y el incumplimiento del mismo no puede ser suplido por órganos incompetentes o inadecuados para cumplir dicha función. De este modo, la posible ineficiencia en la administración de justicia debe ser canalizada y corregida mediante el uso de las herramientas propias del sistema jurídico.

  6. En el caso concreto, considero que no existen elementos que acrediten que el menor de iniciales R.S.A.V.M. haya sido víctima de violencia física o de violencia doméstica. Por tanto, la controversia debe ser resuelta por la judicatura ordinaria.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

El presente caso

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a los demandados (abuela paterna y padre del menor) cumplan con lo dispuesto en la Resolución 4, de fecha 3 de enero de 2018 emitida por el Segundo Juzgado de Familia de Villa El Salvador, en la cual se dispuso que la recurrente (madre del menor) realice las visitas a la favorecida en el domicilio paterno donde ella vive, y se lleve a cabo con externamiento del hogar paterno a partir de las diez de la mañana para retornarla a horas dos de la tarde del mismo día.

  1. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones de los derechos a la libertad personal, a tener una familia y no ser separada de ella y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad, revisten relevancia constitucional. Especialmente, cuando se trata de un caso donde el favorecido es un menor de edad, pues debe primar el principio de interés superior del niño.

  2. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, situación parental, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Decisión

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 218 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 7 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 106 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial 01347-2017-77-3004-JR-FC-01↩︎

  5. F. 40 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 44 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 53 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 57 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 72 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 106 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 124 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. F. 163 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. F. 186 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  14. Expediente judicial 01347-2017-77-3004-JR-FC-01.↩︎

  15. Sentencia recaída en el Expediente 00091-2022-PHC/TC.↩︎

  16. F. 106 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  17. F. 44 del documento PDF del Tribunal.↩︎