AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2026
VISTO
El recurso de reposición1 presentado por doña María A. Ramos Núñez abogada de don Pío Simeón Salazar Dionicio contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos de fecha 29 de mayo de 2026; y
ATENDIENDO A QUE
Don Pío Simeón Salazar Dionicio, mediante escrito de fecha 5 de junio de 20262, interpuso recurso de reposición subsanatorio (sic), a efectos de que se emita pronunciamiento completo de los derechos constitucionales no atendidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de mayo de 2026, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus presentada por una supuesta falta de firmeza derivada de la omisión del recurso de queja de derecho, pues adujo que la sentencia citada omitió resolver sobre los derechos a la defensa eficaz, a la notificación válida en el domicilio real ‒DNI Reniec del demandante, actualización realizada en el 2019, por ende, el juzgado estaba en la obligación de verificar de oficio mediante los sistemas de consulta en línea‒, así como del principio de favorabilidad, amparándose en una regla de subsidiaridad procesal, como lo es el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que resulta inaplicable cuando se verifica una indefensión material absoluta causada por el órgano jurisdiccional.
Asimismo, refiere que el proceso subyacente es un proceso penal ordinario común o, en su defecto, un trámite derivado de las reglas del nuevo Código Procesal Penal, en el que las deficiencias de la defensa técnica y la falta de una debida notificación implican la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad, pues exigir un recurso de queja ineficaz a quien estaba en indefensión absoluta y cuyo derecho a la pluralidad ya había sido vulnerado, desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales.
Del mismo modo, precisa que la regla de firmeza prevista en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional no es absoluta, como lo es cuando la exigencia formal deviene en un imposible debido al estado de indefensión generado por el órgano jurisdiccional, pues no contaba con el apoyo de un letrado que pudiera subsanar a tiempo las omisiones del juzgado y que los plazos ordinarios deben computarse desde el momento de la notificación efectiva y física en su domicilio real.
Se tiene que el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. En el contexto descrito, cabe indicar que el recurso de reposición interpuesto lo ha sido contra una sentencia del Tribunal Constitucional y no contra un auto o decreto, por lo que, de conformidad con el citado artículo 121 del Código Procesal Constitucional, el presente recurso debe ser desestimado.
No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
Cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones, conclusiones o el reexamen de lo decidido.
En el presente caso, mediante la cuestionada sentencia de fecha 29 de mayo de 2026, se declaró improcedente la demanda de habeas corpus por falta de firmeza, fallo que no corresponde a un pronunciamiento de fondo, por lo que no se pronunció respecto a los derechos que alega se omitió pronunciarse.
Por ende, respecto a las alegaciones formuladas, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que se pretende impugnar la decisión que contiene la sentencia constitucional de fecha 29 de mayo de 2026. Dicho de otro modo, no pretende aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino impugnar la decisión que contiene, lo cual no resulta atendible, pues no se condice con lo señalado en los considerandos 5 y 6 supra.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ