Sala Primera. Sentencia 1018/2026
EXP. N.° 02674-2025-PHC/TC
PASCO
PÍO SIMEÓN SALAZAR DIONICIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Peter Hugo Carl Vidal Marrujo, abogado de don Pío Simeón Salazar Dionicio, contra la Resolución 8, de fecha 14 de mayo de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de enero de 2025, don Peter Hugo Carl Vidal Marrujo, abogado de don Pío Simeón Salazar Dionicio, interpuso demanda de habeas corpus2 en contra de don Álvaro Arrunátegui Chávez, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal - Adherido Juzgado Liquidador de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco. Solicitó que se declare nulo el auto de fecha 25 de agosto de 20233, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 20234, por la que el favorecido fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito de encubrimiento personal5; y que, en consecuencia, se declare la procedencia del recurso de apelación6 interpuesto contra la precitada sentencia. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal.

El recurrente cuestiona que –pese a que el beneficiario realizó el cambio pertinente ante el Reniec en el año 2019– la sentencia condenatoria no le fue notificada en su domicilio real; esto es, Caserío Salvia s/n Centro Poblado Quinhuaragra, distrito de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, y fue enviada a una dirección en el distrito de Puente Piedra en la ciudad de Lima, lo que le impidió tomar conocimiento de esta e impugnarla oportunamente. Expresó que dicha sentencia fue apelada pero que, sin embargo, el Juzgado declaró improcedente el recurso correspondiente por extemporáneo. Afirmó que el auto por el que se desestimó la apelación sí fue debidamente notificado. Refirió que la admisión del recurso de apelación resulta indispensable para asegurar la libertad personal del favorecido.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Pasco por Resolución 1, del 10 de febrero de 20257, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. Con tal acto procesal, el juzgado dispuso, asimismo, requerir que se le remitan las copias certificadas pertinentes correspondientes al proceso ordinario.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señaló que contra la resolución impugnada en el proceso de autos no se interpuso el correspondiente recurso de queja. Afirmó, por tal motivo, que dicho auto no es firme y que, en consecuencia, no satisface el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.8

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Pasco, por sentencia, Resolución 4, del 17 de marzo de 20259, declaró infundada la demanda al estimar que en ciertos actos procesales previos –los que no obran en autos– el favorecido habría consignado como domicilio real aquel en el que se le notificó la sentencia condenatoria. Asimismo, sostuvo que, pese a no haberse comunicado una variación en el domicilio real dentro del proceso penal, al tratarse de notificar al favorecido en el domicilio que tenía fijado ante la Reniec, un notificador refirió ser imposible por la distancia y otro, que en el centro poblado en cuestión los pobladores refirieron no conocerlo y que la dirección era imprecisa. Por tanto, resultaba adecuado que la sentencia se haya notificado en el domicilio real que obra en el expediente ordinario –el que no fue variado dentro del proceso– y que esa corrección queda confirmada por el hecho de que el favorecido, eventualmente, aunque de manera extemporánea, apeló la sentencia. Adicionalmente, contra la resolución impugnada en autos no se interpuso oportunamente el recurso de queja.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la apelada al considerar que, al interponer la apelación, no se planteó argumento alguno respecto a la notificación defectuosa; mientras que, por su parte, la resolución de fecha 25 de agosto de 2023 fue dejada consentir, pues no se presentó recurso de queja.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de fecha 25 de agosto de 2023, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, por la que don Pío Simeón Salazar Dionicio fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito de encubrimiento personal10; y que, en consecuencia, se declare la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la precitada sentencia.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional de una resolución judicial vía habeas corpus requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En este contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional en el control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

  2. Conforme al artículo 9 del Decreto Legislativo 124, que regula el proceso penal sumario, el recurso de queja procede contra la denegatoria de la apelación, debiendo interponerse en el plazo de tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega este.

  3. En lo relativo al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que, contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación, procede la interposición del recurso de queja de derecho a fin de que, conforme a lo previsto en el precitado artículo 9 del Decreto Legislativo 124, se conceda el recurso de apelación.

  4. En el presente caso, se aprecia que, mediante el auto del 25 de agosto de 2023, el Tercer Juzgado Unipersonal y Liquidador de Pasco declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo contra la sentencia condenatoria; sin embargo, no se advierte de autos que contra el cuestionado auto haya presentado el recurso de queja, por lo que no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional. En relación con ello, debe apuntarse que el recurrente ha reconocido que el auto impugnado fue adecuadamente notificado11 y que, sin embargo, no interpuso el recurso de queja que correspondía.12

  5. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser declarada improcedente, toda vez que la resolución cuestionada no cumple con el requisito de firmeza al que hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 212 del pdf del expediente↩︎

  2. F. 124 del pdf del expediente↩︎

  3. F. 106 del pdf del expediente↩︎

  4. F. 33 del pdf del expediente↩︎

  5. Expediente 00519-2015-0-2901-JR-PE-01↩︎

  6. F 110 del pdf del expediente↩︎

  7. F. 134 del pdf del expediente↩︎

  8. F. 142 del pdf del expediente↩︎

  9. F. 171 del pdf del expediente↩︎

  10. Expediente 00519-2015-0-2901-JR-PE-01↩︎

  11. F. 128 del pdf del expediente↩︎

  12. F. 160 del pdf del expediente↩︎