SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Gregorio Inga Calderón contra la resolución, de fecha 21 de abril de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 4 de junio de 2024, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora La Positiva Vida Seguros y Reaseguros,2 con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contestó la demanda3 y manifestó que el Informe de Evaluación Médica presentado no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que se alega, por cuanto, no está sustentado en una historia clínica y exámenes auxiliares, conforme lo exige el precedente vinculante fijado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC. Adujo que el Ministerio de Salud ha dispuesto que la única entidad competente para la emisión de dictámenes de grado de invalidez relacionados a enfermedades profesionales y accidentes de trabajo es el Instituto Nacional de Rehabilitación, entre otros. Alegó que la parte accionante debe someterse a evaluación ante el Instituto Nacional de Rehabilitación y que no adjuntó la placa de rayos X informada por un médico especialista, conforme a lo establecido en la Regla 6 del precedente vinculante STC 1301-2023- PA/TC. Argumentó que el nexo de causalidad no se encuentra acreditado.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Huancayo, mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 20244, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no presentó la Placa de Rayos X informada por especialista ni las dos audiometrías informadas por un otorrinolaringólogo, de conformidad con el precedente vinculante a que se refiere la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 01301-2023-PA/TC.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico -DS N°166 2005-EF-N°1629122, de fecha 12 de enero de 20165, en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud determinó que el recurrente padece de neumoconiosis clase II, con 63 % de menoscabo global.
De otro lado, a fin de acreditar las labores realizadas, el recurrente adjuntó los siguientes documentos: el certificado de trabajo emitido por la empresa Maquinarias del Centro SAC, de fecha 14 abril de 20166, en el cual se indica que laboró en calidad de asistente de seguridad desde el 4 de diciembre de 2015 hasta el 1 de febrero de 2016.
Corresponde determinar si la enfermedad de neumoconiosis es producto de la actividad laboral que realizó el demandante, por lo que es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad.
Cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.
De otro lado, este Tribunal recuerda que mediante sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en el portal web del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, en su fundamento 36 ha establecido diez reglas sustanciales a tener en cuenta para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790.
Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, las reglas sustanciales 1 y 2 del citado precedente establecen lo siguiente:
Regla sustancial 1:
Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a lo dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).
Regla sustancial 2:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo. (énfasis agregado)
Sobre el particular, tal como se señaló en el fundamento 8 supra, el actor laboró como asistente de seguridad, motivo por el cual no se puede presumir el nexo de causalidad entre las labores efectuadas y la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer, por cuanto no ha desempeñado labores de riesgo en los términos establecidos en el fundamento 10 supra, ni tampoco ha realizado labores extractivas de minerales u otros metales, ni labores de apoyo a la actividad extractiva, por un tiempo prolongado; ni mucho menos labores en plantas de fundición, tal como se exige en el precedente mencionado en el fundamento 12 supra.
Por consiguiente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar y resulta de aplicación el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ