Sala Segunda. Sentencia 199/2026
EXP. N.º 02684-2025-PA/TC
JUNÍN
EUSTAQUIO DOMICIANO LUCAS MÁRQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eustaquio Domiciano Lucas Márquez contra la resolución de foja 133, de fecha 5 de mayo de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de octubre de 2024, el recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren nulas las Resoluciones 70554-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 70557-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, ambas de fecha 2 de septiembre de 2009; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión inicial de conformidad con la Ley 23908 y el Decreto Supremo 001-90-TR, en un monto equivalente a tres ingresos mínimos legales como sustitutorio de los sueldos mínimos vitales. Mas el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada2, manifestando que el accionante ha acudido previamente a un proceso contencioso-administrativo planteando igual pretensión que en el presente proceso, por lo que la sentencia emitida en ese proceso ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Contesta la demanda señalando que no corresponde el reajuste de la Ley 23908, porque, en cumplimiento del mandato judicial, la ONP procedió a reajustar el monto de la pensión inicial del demandante; no obstante, se advirtió que se le había otorgado pensión de jubilación por la suma de I/. 993,809.13, a partir del 24 de enero de 1990, monto que es mayor que la pensión mínima establecida por la Ley 23908, de conformidad con el Decreto Supremo 001-90-TR, vigente a la fecha de su contingencia el 24 de enero de 1990.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, con fecha 29 de noviembre de 20243, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor ha acudido previamente a otro proceso con idéntica pretensión, por lo que se configura la improcedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente pretende que se reajuste su pensión inicial de conformidad con la Ley 23908 y el Decreto Supremo 001-90-TR, en un monto equivalente a tres ingresos mínimos vitales, como sustitutorio de los sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial en busca de tutela de su derecho constitucional.

  2. Se advierte de autos, que el año 2019 el actor interpuso una demanda en la vía del proceso contencioso-administrativo4 (Exp. 03516-2019-0-1501-JR-LA-01), solicitando que se recalcule su pensión de jubilación en atención a lo previsto en la Ley 23908, fijando en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, con el pago de los devengados y los intereses legales. Al respecto, el Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Huancayo, mediante Resolución 6, con fecha 20 de octubre de 20215, declaró improcedente la demanda y mediante Resolución 7, de fecha 9 de noviembre de 20216, se declaró consentida la referida sentencia y se dispuso que se remitan los actuados al archivo definitivo.

  3. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que el actor ha interpuesto una demanda sobre reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 23908 en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 1.↩︎

  2. Foja 38.↩︎

  3. Foja 106.↩︎

  4. Foja 70 vuelta.↩︎

  5. Foja 81 vuelta.↩︎

  6. Foja 84 vuelta.↩︎