|SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduarvic Jesús La Rosa Espinoza y don Alberto Moncada Cerdán, abogados de don Félix Alonso Castro Becerra, contra la Resolución 8, de fecha 25 de marzo de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de diciembre de 2024, don Eduarvic Jesús La Rosa Espinoza y don Alberto Moncada Cerdán, abogados de don Félix Alfonso Castro Becerra, interponen demanda de habeas corpus2 contra don Clive Julio Vargas Maguiña, don Óscar Antonio Almendrades López y don David Fernando Ramos Muñante, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Huaraz; y doña Haydee Roxana Huerta Suárez, don Fernando Javier Espinoza Jacinto y don Pepe Zenobio Melgarejo Barreto, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicitan que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 42, de fecha 12 de mayo de 20173, que condenó a don Félix Alfonso Castro Becerra como autor del delito de cohecho pasivo específico a ocho años de pena privativa de la libertad, le impuso trescientos sesenta y cinco días multa y estableció un periodo de inhabilitación por el término de tres años y tres meses4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 48, de fecha 23 de octubre de 20175, que confirmó la precitada condena. En consecuencia, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
Señalan que la sentencia condenatoria adolece de un déficit de motivación, toda vez que en el proceso penal seguido contra el beneficiario no se acreditó su condición de perito. En esa línea, arguye que no obra algún documento, oficio o algún otro análogo que designe al beneficiario perito encargado para emitir un dictamen pericial en los procesos de investigación de placas falsas. Precisa que únicamente se cuenta con una orden de servicio referida al personal policial de la División de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos de la Policía Nacional del Perú (Diprove PNP), Huaraz, de los días 5 y 6 de junio de 2014, en donde el favorecido fue designado perito de turno encargado en dichas fechas. A su juicio, dicho documento no resulta suficiente para acreditar que hubiera sido designado específicamente para la elaboración de un dictamen pericial direccionado.
Añaden que debe valorarse en cuenta la declaración del testigo Cano Toro, quien afirma que, en los procesos de investigación de placas falsas, la Oficina de Criminalística (OFICRI) es competente para realizar la pericia, mas no la Diprove; por lo cual el favorecido no tendría un deber especial cualificado en la elaboración de pericias. De otro lado, en relación con los audios incorporados al proceso, cuestiona que el a quo dé por acreditada la realización del verbo rector –solicitar– del delito imputado, sin haber considerado previamente que el audio pudo ser editado o recortado con el objeto de distorsionar el contexto.
Asimismo, arguyen que la sentencia de vista cuestionada adolece de un incorrecto procedimiento de valoración de la prueba, ya que no es posible aplicar el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal, pues el beneficiario no cuenta con la calidad especial exigida por el delito de cohecho pasivo específico para ser considerado como sujeto activo. Así, cuestiona que no puede acreditarse que el beneficiario haya sido el encargado de expedir el dictamen pericial en cuestión. Aunado a ello, en relación con el análisis de los audios, sostiene que el ad quem incurrió en el mismo error de valoración que el ad quo, pues no consideró que el audio pudo ser editado o recortado.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEE de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 1, de fecha 17 de diciembre de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, toda vez que los demandantes pretenden tutelar una disconformidad con las resoluciones judiciales expedidas en el proceso ordinario, incidiendo en la revaloración de la motivación emitida por los jueces ordinarios, con la finalidad de que analicen cuestionamientos que no son de su competencia. Asimismo, de la revisión de las resoluciones judiciales se observa que se encuentran debidamente motivadas en los términos previstos por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de febrero de 20258, declaró improcedente la demanda, al considerar que, en el fondo, el demandante cuestiona la valoración probatoria, evaluación y criterios que han adoptado los jueces emplazados.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que nulas (i) la sentencia, Resolución 42, de fecha 12 de mayo de 2017, que condenó a don Félix Alfonso Castro Becerra como autor del delito de cohecho pasivo específico a ocho años de pena privativa de la libertad, le impuso trescientos sesenta y cinco días multa y estableció un periodo de inhabilitación por el término de tres años y tres meses9; y (ii) la sentencia de vista, de fecha 23 de octubre de 2017, que confirmó la precitada condena. En consecuencia, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia de la judicatura constitucional.
En el caso de autos, si bien los demandantes alegan la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que, en puridad, lo que pretenden es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en sede ordinaria.
En efecto, en el presente caso, la parte demandante alega que el favorecido fue condenado a pesar de que no existen medios probatorios que puedan acreditar la condición de perito exigida por el tipo penal imputado. En esa línea, sostiene que los jueces emplazados incurrieron en un incorrecto procedimiento de valoración probatoria, en tanto los documentos y declaraciones actuados en el proceso penal no acreditan fehacientemente dicha condición, requerida para la configuración del delito de cohecho pasivo específico. Además, arguye que no hay medios probatorios ni documentales ni testimoniales que acrediten dicha condición. Aunado a ello, sostiene que los órganos jurisdiccionales no consideraron que las grabaciones actuadas en el proceso pueden adolecer de problemas de fiabilidad probatoria.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, la subsunción y tipificación penal de la conducta, así como el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales para resolver el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos, en la forma como fueron planteados, resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de los recurrentes no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
§ Petitorio
En el presente caso se solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 42 de fecha 12 de mayo de 2017, que condenó a don Félix Alfonso Castro Becerra como autor del delito de cohecho pasivo específico a ocho años de pena privativa de la libertad, impuso trescientos sesenta y cinco días multa, y estableció un periodo de inhabilitación por el término de tres años y tres meses; y, (ii) la sentencia de vista, de fecha 23 de octubre de 2017, que confirmó la precitada condena. En consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§ El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, y que escapa a la competencia del juez constitucional.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (10):
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»; y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (11).
§ El caso concreto
La parte demandante alega que el favorecido fue condenado a pesar de que no existen medios probatorios que puedan acreditar la condición de perito exigida por el tipo penal imputado. En esa línea, sostiene que los jueces emplazados incurrieron en un incorrecto procedimiento de valoración probatoria, en tanto los documentos y declaraciones actuados en el proceso penal no acreditan fehacientemente dicha condición, requerida para la configuración del delito de cohecho pasivo específico. Además, arguye que no hay medios probatorios ni documentales ni testimoniales que acrediten dicha condición. Aunado a ello, sostiene que los órganos jurisdiccionales no consideraron que las grabaciones actuadas en el proceso pueden adolecer de problemas de fiabilidad probatoria.
Al respecto, considero que dichos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 164 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 21 del documento PDF del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 00519-2014-78-0201-JR-PE-02.↩︎
F. 81 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 103 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 113 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 136 del documento PDF del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 00519-2014-78-0201-JR-PE-02.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎