SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por doña Juana Alejandrina Eva Díaz de Salas contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 13, de fecha 31 de mayo de 20242, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de setiembre de 20233, doña Juana Alejandrina Eva Díaz de Salas interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) por vulnerar sus derechos a la libertad de trabajo, a la igualdad y a la no discriminación, así como los principios de cosa juzgada, autonomía universitaria, irretroactividad de la ley y progresividad y no regresividad.
Como pretensión principal, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 0062-2023-SUNEDU-02-15, del 10 de mayo de 2023, que le denegó la inscripción de su grado académico de doctor por la Universidad Nacional de San Agustín (Unsa) y, como pretensión accesoria, que se ordene el registro de dicho grado en el Registro de Grados y Títulos de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos.
Manifiesta que en el año 1972 se tituló como asistente social del Programa Académico de Servicio Social de la Unsa. Posteriormente, en el año 1998 realizó sus estudios de maestría en la Facultad de Ciencias Histórico Sociales de la Unsa y obtuvo el grado de maestra con fecha 28 de diciembre de 2018. Asimismo, cursó el doctorado en dicha universidad y recibió el grado de doctor en Trabajo Social el 13 de mayo de 2005, en virtud del Reglamento Transitorio de Doctorado expedido en el marco de la entonces Ley Universitaria, Ley 23733. Además, se desempeñó en la docencia desde el año 1976 hasta el 27 de junio de 2017. Sin embargo, la demandada ha denegado la inscripción de su grado de doctor al cuestionar la validez del citado reglamento transitorio, a pesar de que dicho acto constituye cosa decidida y no ha sido declarado nulo de oficio ni judicialmente en los plazos previstos por ley.
Mediante Resolución 1, del 7 de setiembre de 20234, el Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda.
Con fecha 22 de setiembre de 20235, el procurador público de Sunedu formuló las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia por razón de la materia. Asimismo, contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, dado que el Reglamento Transitorio aprobado por la Unsa fue emitido en clara contravención del artículo 24 de la Ley 23733, el cual establecía que los grados académicos se obtenían de manera sucesiva.
Mediante la Resolución 4, del 7 de noviembre de 20236, el a quo declaró infundadas las excepciones deducidas por la emplazada y mediante la Resolución 6, del 17 de noviembre de 20237, declaró infundada la demanda, al evidenciarse que la demandante no respetó el orden de la obtención de los grados académicos establecido en el artículo 24 de la Ley 23733.
El ad quem emitió la sentencia de vista recaída en la Resolución 14, del 7 de mayo de 2024, confirmando la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita lo siguiente:
Como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 0062-2023-SUNEDU-02-15, del 10 de mayo de 2023, que le denegó la inscripción de su grado académico de doctor por la Unsa.
Como pretensión accesoria, que se ordene a la Sunedu registrar su grado de doctor en el Registro de Grados y Títulos de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos.
Análisis de la controversia
Mediante el Oficio 0212-2024-SUNEDU-02-15-02, del 12 de enero de 20248, el ejecutivo de la Unidad de Registro de Grados y Títulos de la Sunedu, Rolando Ruiz Llatance, comunica lo siguiente:
En ese sentido, y en atención a las diferentes solicitudes por parte de los alumnos, y al principio de interés superior del estudiante, la URGT, procederá con lo siguiente:
Proceder con la inscripción de grados académicos de Doctor emitidos en el marco de los Reglamentos Transitorios de la UNSA que, a la fecha, cumplan con haber cumplido con los siguientes requisitos:
Contar con grado académico de bachiller y maestro
Contar con la sustentación pública y aprobación de un trabajo de investigación original y crítico
Se precisa que el alumno puede haber cumplido estos requisitos antes o después del otorgamiento del grado académico de Doctor, lo cual deberá de ser declarado en el padrón digital en la correspondiente solicitud de inscripción remitida por la UNSA”9 (el énfasis es nuestro).
Del sistema de búsqueda en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales del portal web institucional de la Sunedu, se observa que el grado de doctor en Trabajo Social de la demandante se encuentra actualmente inscrito10. Además, se aprecia que el diploma fue expedido el 13 de mayo de 2005.
De lo expuesto se desprende que el agravio invocado por la accionante ha cesado, pues su grado académico de doctor en Trabajo Social ha sido inscrito en la Sunedu. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE