SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Nina-Quispe Hernández abogado de don Roger Wilberto Heredia Núñez y otro contra la Resolución 10, de fecha 31 de marzo de 20251, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de junio de 20242, don Roger Wilberto Heredia Núñez y don Julio Miguel Rojas López, en su condición de presidentes de los Frentes Cívicos de Defensa y Desarrollo de la provincia de San Martín y del distrito de San Antonio de Cumbaza, respectivamente, interpusieron demanda de amparo contra la Unidad Ejecutora Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo (PEHCBM) y el Gobierno Regional de San Martín. Solicitaron que se declare sin efecto legal y cese la convocatoria del Concurso Público 01-2024-GRSM-PEHCBM-CS, denominado “Contratación del Servicio de Consultoría para la Formulación del Estudio de Pre-Inversión a Nivel del Perfil del Proyecto Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Agua Potable Urbano y Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Alcantarillado en 3 Unidades Productoras 3 Distritos de la Provincia de San Martin del Departamento de San Martin”, con código de Idea 220513.
Señalaron que la referida convocatoria vulnera sus derechos a la protección de la salud y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de sus vidas, ya que contraviene el Decreto Supremo 045-2005-AG, considerando que el Poder Ejecutivo no ha elaborado el plan maestro del área regional protegida donde se encuentra la cabecera del río Cumbaza y el río Mayo, fuentes de agua de la provincia San Martín. Indicaron que en la convocatoria se usan términos muy generales y carentes de precisión, ya que no se indican aguas de qué fuente o río se van a tomar; asimismo, que la fecha del otorgamiento no se encuentra en la convocatoria (sino en otro documento apartado), por lo que existe una intención de ocultar la verdad. Precisaron que las aguas del río Cumbaza se utilizan para la actividad agrícola, especialmente para el sembrío de arroz, y que otra parte de dichas aguas es utilizada por la Empresa Municipal de Agua Potable (Emapa) de San Martín para el servicio de agua potable domiciliaria. Finalmente, alegaron que la convocatoria contravendría un pronunciamiento emitido por este Tribunal en el Expediente 3343-2007-PA/TC, donde refieren se habría prohibido la realización de actividad en el área de conservación regional denominada Cordillera Escalera hasta que no se cuente con un plan maestro.
El Segundo Juzgado Civil de Tarapoto, mediante Resolución 2, de fecha 15 de agosto de 20243, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 6 de septiembre de 20244, el procurador público del Gobierno Regional de San Martín dedujo las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del representante de la parte demandante, falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia por razón de materia; asimismo, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Señaló que la parte demandante no ha explicado las razones por las cuales se encontraría comprometido el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados a efectos de que lo alegado sea ventilado en el marco de un proceso de amparo. Precisó que los accionantes tampoco han acreditado sus facultades de representación.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 10 de enero de 20255, declaró infundadas las excepciones deducidas; asimismo, declaró improcedente la demanda, por considerar que la consultoría objeto del concurso tiene por objeto la formulación de un estudio a nivel de perfil, el cual comprende estudios sobre la viabilidad del proyecto objeto de la convocatoria, por lo que, en esta etapa, no se advierte impacto directo en el área de conservación regional de la Cordillera Escalera.
La sala superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 31 de marzo de 20256, confirmó la apelada por similar consideración.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare sin efecto la convocatoria del Concurso Público 01-2024-GRSM-PEHCBM-CS denominado “Contratación del Servicio de Consultoría para la Formulación del Estudio de Pre-Inversión a Nivel del Perfil del Proyecto Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Agua Potable Urbano y Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Alcantarillado en 3 Unidades Productoras 3 Distritos de la Provincia de San Martin del Departamento de San Martin”, con código de Idea 220513. Los demandantes alegaron la vulneración de sus derechos a la protección de su salud y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
Análisis de la controversia
El objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional7, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En anteriores pronunciamientos, este Tribunal también ha señalado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en concreto8.
En el caso de autos, los accionantes pretenden que se deje sin efecto la convocatoria relacionada al Concurso Público 01-2024-GRSM-PEHCBM-CS, referida a la “Contratación del Servicio de Consultoría para la Formulación del Estudio de Pre-Inversión a Nivel del Perfil del Proyecto de Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Agua Potable Urbano y Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Alcantarillado en 3 Unidades Productoras 3 Distritos de la Provincia de San Martin”, con código de Idea 2205139, por considerarla lesiva de sus derechos. No obstante, del Acta de Apertura y Evaluación de Ofertas Económicas y Otorgamiento de Buena Pro del referido concurso, de fecha 16 de agosto de 202410, se aprecia que se otorgó la buena pro del concurso al Consorcio Saneamiento Integrado11, lo que también ha sido reconocido por la parte emplazada, cuando da cuenta que la buena pro ha quedado consentida12. Cabe precisar que en autos también obra el Contrato 18-2024-GRSM-PECHBM/PS, de fecha 19 de setiembre de 202413, suscrito entre el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo con el consorcio ganador de la buena pro, en relación con el mencionado concurso, el cual estipuló un plazo de ejecución de la prestación de 360 días calendario contabilizados desde la firma del contrato14, el cual ya habría culminado.
En esa línea, si bien los recurrentes solicitan que se deje sin efecto la convocatoria del Concurso Público 01-2024-GRSM-PEHCBM-CS, de los actuados se aprecia que este procedimiento de selección ya culminó, habiéndose adjudicado la buena pro y suscrito el contrato para la ejecución de las prestaciones del referido concurso, cuyo plazo de ejecución también ya habría culminado, por lo que ya no es posible retrotraer las cosas al momento en que realizó la convocatoria. En esa línea, ha operado la sustracción de la materia, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el objeto del rconcurso fue la contratación de un servicio de consultoría para la elaboración de un estudio de preinversión a nivel de perfil. En efecto, en el contrato suscrito para la prestación de este servicio de consultoría se da cuenta que comprende la presentación de un producto (estudio de preinversión) y seis entregables en físico y digital15. A ello se debe agregar que los accionantes han reconocido que dicho concurso sería parte de la etapa inicial de cualquier posible proyecto, cuando señalan que “el concurso público, es el inicio de un proyecto, que es a su vez un proceso el cual no es inmediato..”16 (sic).
En ese sentido, tampoco se aprecia que el estudio de preinversión objeto de la convocatoria tenga alguna incidencia sobre los derechos invocados, ni que represente una amenaza cierta e inminente de vulneración de estos, ya que serán sus resultados los que, en todo caso, determinarán las posibles acciones a realizar posteriormente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 240↩︎
Foja 55↩︎
Foja 94↩︎
Foja 107↩︎
Foja 185↩︎
Foja 240↩︎
Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00984-2022-PHC/TC, fundamento 3.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02856-2024-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Foja 20↩︎
Foja 142 (reverso)↩︎
Foja 143 (reverso), punto 9↩︎
Foja 180↩︎
Foja 168 (reverso)↩︎
Cfr. la foja 171 (reverso), cláusula sexta.↩︎
Cfr. la foja 172.↩︎
Cfr. la foja 256.↩︎