SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Roberto Infante Carmen abogado de don Jaime Alex Viera Rumiche contra la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 20241, expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de setiembre de 2024, don Ángel Roberto Infante Carmen, abogado de don Jaime Alex Viera Rumiche, interpuso una demanda de habeas corpus2 contra doña Diana Beatriz Zapata, jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura. Denunció la vulneración del derecho de defensa.
El recurrente solicitó que se disponga la liberación inmediata del favorecido.
Alegó que, en audiencia, mediante la Resolución 2, de fecha 20 de mayo de 20243, se revocó la suspensión de la pena impuesta contra el favorecido como presunto autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión de asistencia familiar, y se le impuso una pena privativa de la libertad efectiva de once meses.4 Según afirmó, el defensor público que representaba al favorecido —en este acto—, señaló que apelaba la decisión y que se reservaba el derecho de fundamentarlo por escrito5, lo que realizó el 30 del mes en cuestión.6 Expuso que, sin embargo, el recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo, mediante la Resolución 4, de fecha 10 de junio de 2024.7 Manifestó que la decisión se basó en que, si bien se había notificado el auto de revocación el 29 de mayo, el juzgado entendió que el cómputo del plazo para desarrollar el recurso inició una vez que este se formalizó en la audiencia, por lo que habría sido interpuesto de manera extemporánea. Alegó que esta forma de proceder atentó contra el derecho a la defensa del favorecido.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la Resolución 1, de fecha 9 de setiembre de 20248, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, requirió que esta sea declarada improcedente, por entender que esta fue adecuadamente motivada y que el recurrente buscaba la revisión de cuestiones que escapan al ámbito de control del habeas corpus.9
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 11 de octubre de 202410, declaró improcedente la demanda, por considerar que se estaba impugnando la resolución por la que se declaró improcedente el recurso de apelación, pero que contra esta no se interpuso recurso alguno.
La Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga la liberación inmediata de don Jaime Alex Viera Rumiche.
Se alegó la vulneración del derecho de defensa.
Este Tribunal, de los argumentos de la demanda, entiende que se pretende la nulidad de la Resolución 2, de fecha 20 de mayo de 2024, que revocó la suspensión de la pena impuesta contra el favorecido como presunto autor del delito contra la familia en la modalidad de omisión de asistencia familiar y se le impuso una pena privativa de la libertad efectiva de once meses11; y de la Resolución 4, de fecha 10 de junio de 2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la precitada Resolución 2.
Análisis del caso concreto
El objeto de los procesos constitucionales destinados a la tutela de derechos fundamentales —de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional— es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental. En tal sentido, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable.
Este Tribunal aprecia del reporte de Antecedente Judicial de Internos 66836312, emitido por el servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del INPE, que don Jaime Alex Viera Rumiche egresó del Establecimiento Penitenciario de Piura el 10 de abril de 2025 por haber cumplido su condena, por redención de la pena.
El Colegiado considera que, en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda —6 de setiembre de 2024—, conforme a lo dispuesto, a contrario sensu, por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que corresponde disponer que la presente controversia cuente con audiencia pública, para, posteriormente, emitir un pronunciamiento de fondo.
Se advierte en la demanda que, con fecha 6 de setiembre de 2024, don Ángel Roberto Infante Carmen, abogado de don Jaime Alex Viera Rumiche, interpuso una demanda de habeas corpus contra doña Diana Beatriz Zapata, jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura. Denunció la vulneración del derecho de defensa. Entre sus argumentos, cuestiona que el defensor público que representaba al favorecido -en este acto-, señaló que apelaba la decisión y que se reservaba el derecho de fundamentarlo por escrito, lo que realizó el 30 del mes en cuestión. Expuso que, sin embargo, el recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo, mediante la Resolución 4, de fecha 10 de junio de 2024.
Al respecto, en la ponencia se señala que, en este caso, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda -6 de setiembre de 2024-, ya que el beneficiario habría cumplido con la pena impuesta.
Sin embargo, considero que, en la medida en que se cuestiona la inactividad de un defensor público -la cual, por cierto, impidió que el beneficiario pudiera apelar la decisión en su contra-, debería evaluarse la posibilidad de un pronunciamiento de fondo, a fin de determinar si es que se ha producido alguna vulneración del derecho a la pluralidad de instancias en conexión con el debido proceso, y ello con el propósito que, de estimarse la demanda, el beneficiario evalué la posibilidad de impugnar, en caso de así desearlo, la decisión judicial en su contra. Este análisis solo resulta posible previa convocatoria a audiencia pública.
En ese sentido, estimo que corresponde CONVOCAR A AUDIENCIA PÚBLICA con la finalidad de emitir, con posterioridad, un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 65 del PDF del expediente↩︎
F. 16 del PDF del expediente↩︎
F. 7 del PDF del expediente↩︎
Expediente 06736-2022-2-2001-JR-PE-02↩︎
F. 8 del PDF del expediente↩︎
F. 10 del PDF del expediente↩︎
F. 14 del PDF del expediente↩︎
F. 23 del PDF del expediente↩︎
F. 31 del PDF del expediente↩︎
F. 41 del PDF del expediente↩︎
Expediente 06736-2022-2-2001-JR-PE-02↩︎
Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎