SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Huarancca Tipiana contra la resolución de fecha 14 de mayo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 30 de julio de 20212, subsanado con fecha 1 de junio de 2022, don Carlos Enrique Huarancca Tipiana promovió el presente amparo contra los jueces integrantes del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Ica y de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 49, de fecha 20 de noviembre de 20163, que declaró fundada la demanda por causal de separación de hecho incoada en su contra por doña Ana Laura Delgada Puppi; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial; (ii) sentencia casatoria de fecha 19 de diciembre de 20184, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por doña Ana Laura Delgada Puppi, casó la sentencia de vista de fecha 18 de setiembre de 20175, que revocó la apelada en el extremo que resuelve la adjudicación preferente del inmueble a favor de la cónyuge demandante y, reformándola, dispuso la adjudicación preferente a su favor y ordenó el pago de una indemnización por daños y perjuicios equivalente a la suma de S/ 30 000.00. En tal sentido, declaró nula sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmó los extremos de la Resolución 49. Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, así como del derecho a la igualdad.
En líneas generales, el demandante sostiene que la sentencia de primera instancia calificó a su exesposa como cónyuge perjudicada, sustentándose en medios probatorios incorporados de oficio por el juez, los cuales no fueron sometidos al contradictorio. Asimismo, refiere que ofreció pruebas de descargo destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra —referidas a supuestos actos de violencia familiar, abandono del hogar y paternidad irresponsable—; sin embargo, dichas pruebas fueron desestimadas por el juzgador con el argumento de impertinencia, sin brindar una motivación suficiente. Alega, además, haber sido objeto de trato procesal desigual, puesto que a la parte demandante se le permitió ampliar su demanda durante la etapa de saneamiento procesal, con base en el denominado principio de flexibilización procesal, criterio que —según afirma— no fue aplicado a su favor. Finalmente, cuestiona que se haya valorado el informe psicológico elaborado a instancia del órgano jurisdiccional, sin otorgarse participación al perito de parte, vulnerándose así su derecho de contradicción probatoria y el principio de igualdad procesal.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 3 de junio de 20226.
Por escrito de fecha 23 de junio de 2022, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que se la declare improcedente o, en su defecto, infundada, por considerar que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente motivadas y que en puridad se pretende que la jurisdicción constitucional actúe como una suprainstancia de revisión en la que se puede evaluar lo resuelto en la sede ordinaria.
Mediante Resolución 19, de fecha 16 de agosto de 20228, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, tras advertir que no se había acreditado la incidencia en el contenido constitucionalmente de los derechos invocados.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 14 de mayo de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 49, de fecha 20 de noviembre de 2016, que declaró fundada la demanda por causal de separación de hecho incoada en su contra por doña Ana Laura Delgada Puppi, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial; (ii) sentencia casatoria de fecha 19 de diciembre de 20189, que, declarando fundado el recurso de casación interpuesto por doña Ana Laura Delgada Puppi, casó la sentencia de vista de fecha 18 de setiembre de 2017, que revocó la apelada en el extremo que resuelve la adjudicación preferente del inmueble a favor de la cónyuge demandante, y, reformándola, dispuso la adjudicación preferente a su favor y ordenó el pago de una indemnización por daños y perjuicios equivalente a la suma de S/.30,000.00. En tal sentido, declaró nula sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmó los extremos de la Resolución 49. Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, así como del derecho a la igualdad.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§3. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó claro que
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
Así pues, tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
Adicionalmente, cabe precisar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, se debe enfatizar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales.
§4. Sobre el derecho a la prueba
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que
[…] es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales10.
Además, con relación al contenido de este derecho ha indicado que
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado11.
§5. Sobre el principio-derecho de igualdad y no discriminación
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
§6. Análisis del caso concreto
Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio12.
Al respecto, conforme se ha indicado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 49, de fecha 20 de noviembre de 2016, que declaró fundada la demanda por causal de separación de hecho incoada por Ana Laura Delgada Puppi en contra del amparista; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía; (ii) sentencia casatoria de fecha 19 de diciembre de 2018, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Ana Laura Delgada Puppi, casó la sentencia de vista de fecha 18 de setiembre de 2017, que revocó la apelada en el extremo que resuelve la adjudicación preferente del inmueble ubicado en la Av. San Martín H-03, lote 14, distrito y provincia y departamento de Ica, a favor de la cónyuge demandante, y, reformándola, dispuso la adjudicación preferente a favor del amparista y ordenó el pago de una indemnización por daños y perjuicios equivalente a la suma de S/ 30 000.00. En tal sentido, declaró nula sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmó los extremos de la Resolución 49. Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, así como del derecho a la igualdad.
De la revisión externa de la Resolución 49, de fecha 20 de noviembre de 2016, expedida por el Primer Juzgado de Familia de Ica, se advierte que el demandado tuvo por acreditado que la separación de hecho se produjo el 23 de julio de 2004, sustentándose en la constancia policial de retiro voluntario del hogar conyugal presentada por el propio demandado. Con base en ello, consideró configurada la causal invocada y, en aplicación del artículo 345-A del Código Civil, concluyó que debía garantizarse la estabilidad económica del cónyuge que resultara más afectado por la ruptura13. A tal efecto, valoró el informe psicológico practicado a la demandante, el cual daba cuenta de que la demandante habría sufrido violencia familiar durante la vida matrimonial y afectación emocional derivada de tales hechos, lo que justificaba la adjudicación preferente del bien inmueble como forma de compensación14.
Asimismo, el Juzgado tuvo en consideración que la demandante asumió desde la separación la tenencia, cuidado y manutención de las hijas menores, así como las responsabilidades del hogar, estimando que tales circunstancias reforzaban su condición de cónyuge perjudicada, en atención a lo previsto en el Tercer Pleno Casatorio Civil15. En cambio, el demandado no habría demostrado encontrarse en situación de desventaja económica ni afectación emocional relevante, y, además, percibía ingresos provenientes del arrendamiento del inmueble conyugal. En tal sentido, se descartó su condición de cónyuge afectado16.
Apelada la decisión de primera instancia, de la Resolución 65 —que no fue cuestionada en el presente proceso—, de fecha 18 de septiembre de 2017, se aprecia que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica revocó el extremo de la Resolución 49, que adjudicó el inmueble conyugal a favor de la demandante y, reformándola, dispuso la liquidación del bien dentro del proceso de ejecución de sentencia, además de reconocer al demandado como cónyuge más perjudicado, y ordenó que se le otorgue una indemnización de S/ 30 000.00.
Desde luego, para sustentar dicha decisión, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica precisó que debía pronunciarse exclusivamente sobre los agravios formulados por el demandado en su recurso de apelación, conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, determinando como cuestión central si la adjudicación preferente del inmueble a favor de la demandante se encontraba arreglada a derecho17 y si se habían aplicado correctamente los criterios vinculantes del Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación 4664-2010-Puno) y lo previsto en el artículo 345-A del Código Civil18.
En ese marco, el órgano revisor señaló que, si bien el artículo 345-A del Código Civil impone al juez el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado, dicha facultad debe ejercerse sobre la base de hechos alegados y probados por las partes. Así, observó que la demandante no alegó ni acreditó ser la cónyuge perjudicada, ni solicitó expresamente indemnización o adjudicación alguna; por el contrario, fue el demandado quien formuló tal pedido en su contestación de demanda, señalando haber aportado recursos para la formación profesional de su esposa, la instalación de la notaría y haber sufrido perjuicio económico y emocional tras la separación19.
Sobre esta base, la Sala consideró improcedente la adjudicación preferente del bien a favor de la demandante, al no haberse acreditado perjuicio en su contra y al no haber cumplido los requisitos establecidos por la jurisprudencia vinculante, por lo que dispuso su liquidación conforme a ley. Asimismo, determinó que correspondía fijar una indemnización compensatoria a favor del demandado de S/ 30 000.00, conforme a los criterios del Tercer Pleno Casatorio Civil y al artículo 350 del Código Civil, tomando en cuenta su afectación psicológica, frustración personal y desventaja económica. Por último, el órgano revisor aprobó la sentencia en el extremo que declaró el divorcio por la causal de separación de hecho, al haberse acreditado los elementos objetivo, subjetivo y temporal de la causal, y confirmó la Resolución 38 sobre admisión de medios probatorios, al no advertirse perjuicio procesal.
De otro lado, respecto de la Casación 4995-2017-Ica, cuya nulidad también se pretende, se advierte que el análisis efectuado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República estuvo circunscrito a la verificación de infracciones normativas vinculadas a la correcta aplicación del artículo 345-A del Código Civil, relativo a la determinación del cónyuge más perjudicado en los procesos de divorcio por causal de separación de hecho; del artículo 200 del Código Procesal Civil, referido al deber de valoración conjunta y razonada de los medios probatorios; y del apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en el Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación 4664-2010-Puno). Asimismo, entre las infracciones alegadas se comprendió la vulneración de los artículos 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política, en cuanto a que garantizan el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales20.
En lo concerniente a la infracción del artículo 200 del Código Procesal Civil, el Supremo Tribunal advirtió que la Sala de mérito valoró de forma sesgada el informe psicológico, utilizando solo los aspectos favorables al demandado sin considerar su contenido íntegro. Del examen completo del informe se desprendía que el demandado presentaba rasgos de inmadurez afectiva y dependencia emocional, habiendo alterado la dinámica familiar y mostrando desapego hacia sus hijas, quienes incluso no lo reconocían como figura paterna. Por tanto, la valoración del ad quem careció de objetividad y resultó incompatible con el principio de motivación suficiente garantizado por el artículo 139.5 de la Constitución, por lo que se configuró la vulneración del debido proceso21.
Con respecto a la alegada infracción del artículo 345-A del Código Civil, la Corte Suprema señaló que el citado precepto impone al juez el deber de identificar y proteger al cónyuge más perjudicado como consecuencia de la separación de hecho y que para ello debe realizar una valoración comparativa y razonada de la situación personal, emocional y económica de ambas partes. En tal sentido, precisó que la Sala Superior no efectuó dicha ponderación integral, pues sustentó su decisión únicamente en el informe psicológico del demandado y en ciertos elementos aislados, sin analizar las pruebas ofrecidas por la demandante que evidenciaban su mayor grado de afectación. De este modo, el órgano de mérito omitió aplicar correctamente la norma, desatendiendo además los criterios establecidos en el Tercer Pleno Casatorio Civil, que constituyen precedente de observancia obligatoria22.
Por consiguiente, la Sala Civil Transitoria concluyó que la sentencia de vista incurría en infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil y en apartamiento inmotivado del precedente vinculante. En consecuencia, casó la sentencia de segunda instancia y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera instancia, en el extremo que adjudicó preferentemente el bien inmueble a favor de la demandante, al acreditarse que ella resultó más perjudicada con la separación, tanto en el ámbito económico como emocional, y dejó sin efecto la indemnización impuesta a su cargo.
Habida cuenta de todo lo expuesto en los fundamentos precedentes, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe objeción contra las resoluciones cuestionadas, toda vez que ambas han expresado las razones que sustentan sus decisiones. Siendo ello así, se debe desestimar la presente demanda, al no advertirse la alegada vulneración del derecho invocado.
De igual forma, sobre la alegada afectación al derecho a la prueba y al derecho a la igualdad procesal, no se advierte la existencia de un trato procesal diferenciado injustificado entre las partes. En efecto, las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales se sustentaron en criterios objetivos y razonables, vinculados a la valoración de la prueba aportada y a la aplicación de las normas sustantivas y procesales pertinentes, sin que se evidencie la aplicación de reglas distintas o discriminatorias en perjuicio del demandante. Por tanto, la diferencia en los resultados procesales responde a la distinta eficacia de los medios de convicción y a la interpretación judicial de los hechos, mas no a un trato desigual arbitrario. En consecuencia, no se configura vulneración a los derechos invocados.
Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión de la presente demanda de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 122 del cuaderno de apelación.↩︎
Foja 6.↩︎
Foja 77.↩︎
Casación 4995-2017 Ica, foja 115.↩︎
Foja 115.↩︎
Foja 153.↩︎
Foja 306.↩︎
Foja 351.↩︎
Casación 4995-2017 Ica, foja 115.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01137-2017-PA/TC, fundamento 7.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Considerandos octavo y noveno, fojas 82-85.↩︎
Considerando décimo, fojas 85 y 86.↩︎
Considerando décimo primero, foja 86.↩︎
Considerandos décimos segundos a cuarto, fojas 86 y 87.↩︎
Considerando segundo del cuaderno de primera instancia.↩︎
Considerando sexto del cuaderno de primera instancia.↩︎
Fundamento octavo, fojas 120-125.↩︎
Fojas 159 y 160.↩︎
Considerando octavo, fojas 163 y 164.↩︎
Considerando noveno, fojas 164 y 165.↩︎