SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Empleados de la Universidad Ricardo Palma contra la resolución de foja 349, de fecha 4 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de octubre de 2020, el sindicato recurrente interpuso una demanda de amparo contra la Universidad Particular Ricardo Palma. Solicitó que se disponga la reposición de doña Elsa Nelly Gutiérrez Dávila en su puesto de trabajo por haber sido objeto de un despido nulo. Señaló que la trabajadora ingresó a trabajar en la demandada el 1 de junio de 1974 y durante su vida laboral ocupó diferentes cargos sindicales, como es el caso del periodo actual del 1 de junio de 2020 hasta el 30 de mayo de 2021, en donde fue elegida secretaria general del sindicato demandante y miembro de la comisión negociadora del pliego de reclamos. Manifestó que la demandada dispuso la extinción de la relación laboral a partir del 13 de setiembre de 2020, por la causal de jubilación por cumplir los 70 años de edad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del TUO del Decreto Legislativo 728, a pesar de que ella es miembro de la comisión negociadora del pliego de reclamos y a pesar de que se encuentra protegida por el fuero sindical, por lo que la extinción de su vínculo laboral constituye un despido nulo vulneratorio de sus derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo. Señaló que, además, su cese ha sido dispuesto sin tomarse en cuenta que está en buenas condiciones para continuar con su desempeño como trabajadora y que es dirigente sindical en pleno ejercicio1.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de julio de 2021, admitió a trámite la demanda2.
El apoderado de la Universidad Particular Ricardo Palma contestó la demanda y señaló que la extinción del vínculo laboral de la trabajadora Elsa Nelly Gutiérrez Dávila no obedeció a un despido, sino, por el contrario, se trató de un cese por jubilación obligatoria por haber cumplido los 70 años, causa de extinción laboral legalmente reconocida como válida en el literal f) del artículo 16 y el artículo 21 del Decreto Supremo 003-97-TR3.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 1 de octubre de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que el cese laboral de doña Elsa Nelly Gutiérrez Dávila obedeció a una causal legalmente contemplada, como es la jubilación obligatoria, por haber cumplido los 70 años, por lo que la demandada no ha incurrido en la vulneración de derecho constitucional alguno de la parte demandante4.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
La parte demandante solicitó que se disponga la reposición de doña Elsa Nelly Gutiérrez Dávila en su puesto de trabajo, por haber sido objeto de un despido nulo. Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo.
Procedencia de la demanda
En primer término, cabe precisar que la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos) fue publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015.
Conforme a los presupuestos establecidos en el fundamento 15 de la referida sentencia, este Tribunal considera que, para el caso en concreto, se debe realizar un pronunciamiento en atención a la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho, pues el actor afirma la existencia de un despido nulo derivado de la afectación del derecho a la libertad sindical.
Por tanto, dado que la presente demanda tiene por objeto que cese la violación de los derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo y que, en consecuencia, se ordene la reposición de la trabajadora a cuyo favor se incoa la demanda de autos por haber sido víctima de un despido nulo, este Tribunal considera que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger el derecho a la libertad sindical, por lo que se procederá a analizar el fondo de la controversia, con el fin de determinar si en el caso de autos existió un despido nulo.
Análisis de la controversia
Conforme al artículo 28 de la Constitución Política, el Estado reconoce el derecho de sindicación y garantiza la libertad sindical. En tal sentido, cabe puntualizar que la libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos; es decir, protege a los representantes sindicales para su actuación sindical, dado que sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados, etc.
En el fundamento 4 de la STC 05474-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el fuero sindical:
(...) es una de las dimensiones del derecho de sindicación y de la libertad sindical que se deriva del artículo 28.º de la Constitución y que tiene protección preferente a través del amparo, conforme al precedente vinculante recaído en el Exp. N.º 206-2005-PA/TC (fund. 10 y ss). Asimismo, los artículos 30.º y 31.º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo reconocen y protegen el fuero sindical.
De conformidad con lo dispuesto por el literal f) del artículo 16, del Decreto Supremo 003-97-TR, la jubilación constituye una de las causas de extinción del contrato de trabajo, la cual es obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla 70 años, salvo pacto en contrario, conforme se desprende del último párrafo del artículo 21 del citado decreto supremo.
Conforme consta en su documento nacional de identidad6, desde el 13 de setiembre de 2020, la señora Elsa Nelly Gutiérrez Dávila tiene 70 años cumplidos, motivo por el cual le sería aplicable la causal de extinción de la relación laboral prevista en la norma legal citada, salvo que medie pacto en contrario entre las partes.
La parte demandante alega que la trabajadora tiene la condición de secretaria general del sindicato por el periodo 2020-2021 y es miembro de la comisión negociadora del pliego de reclamos, por lo que está protegida por el fuero sindical, señalando que ello impediría la aplicación del cese por motivo de edad conforme al Decreto Supremo 003-97-TR.
No obstante, si bien como se mencionó supra, el beneficio del fuero sindical protegerá al trabajador que ejerza un cargo sindical y tenga el vínculo laboral vigente, tal premisa no significa que no se pueda extinguir el contrato de trabajo por cualquiera de las causas previstas en el artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR, como pueden ser la renuncia, el mutuo disenso, el despido por falta grave, la jubilación, entre otras, criterio que ha sido mantenido por este Tribunal Constitucional en otros procesos constitucionales7.
En todo caso, la única posibilidad en la que el trabajador pueda seguir laborando más allá de la edad de jubilación es cuando exista el pacto en contrario con su empleador, conforme al último párrafo del artículo 21 del Decreto Supremo 003-97-TR, donde se señala expresamente que ‘‘[l]a jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario’’.
Sin embargo, de los actuados en el presente proceso, no se desprende que se haya pactado expresa o tácitamente que la jubilación de la trabajadora no se ejecutará al cumplir esta los 70 años. Por lo tanto, la extinción del vínculo laboral de doña Elsa Nelly Gutiérrez Dávila se ha producido válidamente, en virtud del mandato contenido en el artículo 16, inciso f) y el artículo 21 del citado decreto supremo.
En consecuencia, debido a que se verificó la causal de extinción objetiva del contrato de trabajo, debe desestimarse la demanda, por cuanto no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ