SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Salazar Castro, abogado de la Empresa de Transportes y Servicios Ballena SRL contra la sentencia de vista, de fecha 30 de abril de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaro infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 20212, subsanado con fecha 5 de enero de 20223, la Empresa de Transportes y Servicios Ballena SRL promovió el presente amparo contra los jueces integrantes del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y la empresa de Transporte Santa Rosa - Monsefú - Santa Rosa - Ciudad Eten SRL. Pretendió la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 34, de fecha 26 de abril de 20194, que declaró infundada su demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; ii) la Resolución 41, de fecha 27 de septiembre de 20195, que confirmó la Resolución 34; y iii) el auto calificatorio, de fecha 27 de setiembre de 20216, notificado con fecha 22 de octubre de 20217, que declaró improcedente su recurso de casación. Denunció la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la libertad de empresa y de trabajo, así como a la igualdad y no discriminación.
En líneas generales, sostuvo que los jueces demandados omitieron valorar el Informe Técnico 001-2017-MPCH-GDVyT/CTY, emitido por la propia Municipalidad Provincial de Chiclayo, que concluía que la adecuación de asociación a empresa era factible en mérito de los derechos adquiridos desde la Resolución Municipal 2550-91-MPCH/A. Precisó que este documento fue maliciosamente omitido por la Procuraduría Municipal en el proceso contencioso y que, a pesar de haber sido presentado oportunamente, no fue objeto de análisis conjunto ni razonado, lo que cotraviene el artículo 197 del Código Procesal Civil y el deber de motivación previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.
Asimismo, afirmó que los jueces demandados concluyeron erróneamente que la Resolución Municipal 2550-91-MPCH/A perdió eficacia, al vencer el plazo de cuatro años de autorización, sin advertir que existían informes municipales (107-2008, 377-2010, 518-2004) que ratificaban su plena vigencia y la existencia de una renovación tácita por parte de la propia municipalidad. En tal sentido, señaló que tal omisión refleja una falta de análisis integral de los medios probatorios y una motivación aparente que desnaturaliza el principio de verdad material.
Indicó, además, que los jueces supremos declararon improcedente su recurso de casación por supuestos defectos formales en la estructura del escrito, sin ingresar al fondo de la controversia ni evaluar la presunta violación del derecho a probar. Añadió, por último, que este Tribunal Constitucional emitió un pronunciamiento en la Resolución 04108-2009-PA/TC, donde se estableció que las resoluciones recaídas en el proceso contencioso-administrativo subyacente podían ser impugnadas mediante una demanda de amparo si vulneraban derechos fundamentales, criterio que, a su juicio, se configura en el presente caso.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 18 de enero de 2022.8
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2022, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda9 y solicitó que esta sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. Indicó que las resoluciones están debidamente motivadas y lo que realmente pretende la parte demandante es revertir lo decidido por el órgano jurisdiccional.
Por su parte, la Empresa de Transportes Santa Rosa - Monsefú - Santa Rosa - Ciudad Eten SRL contestó la demanda mediante escrito de fecha 22 de marzo de 202210 y solicitó que se declare improcedente. En su escrito, denunció la temeridad procesal de la amparista, por cuanto utilizaría el presente proceso para continuar prestando servicio sin autorización municipal. Asimismo, mencionó que la recurrente ha interpuesto numerosos procesos y numerosas medidas cautelares que fueron posteriormente revocadas, lo que demuestra su condición de empresa informal.
Mediante la Resolución 7, de fecha 11 de abril de 202211, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda, tras concluir que las resoluciones impugnadas estaban debidamente motivadas, sin que se evidencie una vulneración a los derechos invocados. El ad quem señaló que la amparista pretende que la justicia constitucional se constituya como instancia revisora de lo decidido en sede ordinaria.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 30 de abril de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 34, de fecha 26 de abril de 2019, que declaró infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta por la Empresa de Transportes y Servicios Ballena SRL contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; ii) la Resolución 41, de fecha 27 de septiembre de 2019, que confirmó la Resolución 34; y iii) el auto calificatorio, de fecha 27 de setiembre de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación. Se denunció la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la libertad de empresa y de trabajo, así como a la igualdad y no discriminación.
Cabe señalar que, si bien el recurrente no invocó en el petitorio de la demanda la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al tener en cuenta los argumentos que respaldaron la demanda, este Tribunal Constitucional considera pertinente examinar si las resoluciones cuestionadas están afectadas de vicios en la motivación para, a partir de ello, verificar la eventual afectación a los derechos invocados.
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido.
En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.12
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó en claro lo siguiente:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
Así pues, tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso está o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
Adicionalmente, cabe precisar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, este colegiado debe enfatizar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la prueba
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que:
[…] es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales13.
Además, con relación al contenido de este derecho, ha indicado lo siguiente:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado14.
Sobre el principio-derecho de igualdad y no discriminación
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
Sobre los derechos a la libertad de trabajo y a las libertades económicas previstas en los artículos 2.15 y 62 de la Constitución
En reiterada y uniforme jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido esencial de las denominadas libertades económicas que integran el régimen económico de la Constitución de 1993 —libertad contractual, libertad de empresa, libre iniciativa privada, libre competencia, entre otras—, cuya real dimensión, en tanto límites al poder estatal, no puede ser entendida sino bajo los principios rectores de un determinado tipo de Estado y el modelo económico al cual se adhiere. Consecuentemente, en el caso peruano, se ha señalado lo siguiente:
(…) las controversias que surjan en torno a estas libertades, deben encontrar soluciones sobre la base de una interpretación constitucional sustentada en los alcances del Estado social y democrático de derecho (artículo 43 de la Constitución) y la economía social de mercado (artículo 58 de la Constitución). En una economía social de mercado, el derecho a la libertad de empresa, junto con los derechos a la libre iniciativa privada, a la libertad de comercio, a la libertad de industria y a la libre competencia, son considerados como base del desarrollo económico y social del país, y como garantía de una sociedad democrática y pluralista. Coincidentemente con esta concepción, la Constitución en su artículo 60 reconoce expresamente el pluralismo económico y que la empresa tiene las características de promotora del desarrollo y sustento de la economía nacional”.15
Respecto a la libertad de trabajo, se ha entendido que “el contenido o ámbito de protección de este derecho fundamental constituye la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona”.16
Empero, las citadas libertades no son ilimitadas ni irrestrictas, pues deben ser ejercidas en armonía con otros bienes constitucionales igualmente valiosos basados en la dignidad humana. Así lo ha entendido este Tribunal, cuando ha establecido lo siguiente:
Si bien la Constitución busca garantizar el máximo respeto al ejercicio de las libertades económicas de los particulares, tal objetivo no puede concebirse de manera absoluta y aislada de la necesidad de protección de otros bienes constitucionales igualmente valiosos basados en la dignidad humana. De ahí que el propio ejercicio de las llamadas libertades económicas no se concibe como fin en sí mismo y ajeno al ideal del orden económico y social justo.17
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional —al igual como estaba previsto en el artículo 4 del antiguo código—, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual interferencia en diversos derechos procesales, entre ellos, los siguientes derechos:
libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
No obstante, este Tribunal recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional.
Al respecto, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 34, de fecha 26 de abril de 2019, que declaró infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta por la Empresa de Transportes y Servicios Ballena SRL contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; ii) la Resolución 41, de fecha 27 de septiembre de 2019, que confirmó la Resolución 34; y iii) el auto calificatorio, de fecha 27 de setiembre de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación. La recurrente amparista denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la libertad de empresa y de trabajo, así como a la igualdad y no discriminación.
Al respecto, esta sala del Tribunal Constitucional estima que es necesario advertir que la recurrente no ha cumplido con adjuntar la Resolución 34 (sentencia de primera instancia); en consecuencia, corresponde desestimar este extremo. No obstante, se evaluarán los agravios expuestos respecto de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con la emisión de la Resolución 41 (sentencia de vista) y del auto de calificación respectivo.
En esa línea, apelada la sentencia de primera instancia, mediante la Resolución 41, se aprecia que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, para sustentar su decisión, inició precisando que el proceso contencioso-administrativo tiene como finalidad el control de legalidad de los actos administrativos y la tutela efectiva de los derechos de los administrados, conforme al artículo 148 de la Constitución y al artículo 1 de la Ley 27584. En ese contexto, la sala analizó las resoluciones impugnadas (la Resolución de Gerencia 533-2008-GPCH/GTT, de 21 de octubre de 2008, y la Resolución de Alcaldía N935-2010-MPCH/A, de 9 de diciembre de 2010). Verificó que fueron emitidas de conformidad con la normativa vigente, al haberse declarado improcedente la renovación de la concesión de transporte público por haber transcurrido catorce años desde su otorgamiento sin que la empresa solicitara su adecuación ni renovación dentro del plazo legal.18
Concordante con ello, la Sala concluyó que la autorización inicial otorgada mediante Resolución Municipal 2550-91-MPCH/A, de 17 de julio de 1991, tuvo una vigencia de cuatro años, y cuya renovación debía solicitarse dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento; por tanto, el mero transcurso del tiempo no generaba derecho alguno a favor de la empresa recurrente, al tratarse de un servicio público sujeto a normas de orden público. Asimismo, consideró que no existió vulneración de los derechos al trabajo ni a la libertad de empresa, pues la demandante no cumplió con los requisitos normativos exigidos para conservar su concesión, por lo que corresponde ponderar el interés público en la regulación del transporte urbano sobre intereses particulares.19
Del mismo modo, el órgano colegiado señaló que no se configuró la violación del debido proceso ni de la debida motivación, dado que las resoluciones administrativas impugnadas se fundaron en razones jurídicas válidas y se pronunciaron sobre pedidos ya resueltos previamente por la Resolución de Alcaldía 800-2008-MPCH/A, de fecha 5 de agosto de 2008. Igualmente, rechazó que existiera discriminación en perjuicio de la empresa apelante, al acreditarse que la litisconsorte Empresa de Transportes Santa Rosa de Monsefú SRL cumplió oportunamente con los requisitos para su adecuación, mientras que la actora (ahora amparista) no lo hizo.20
Por último, la sala destacó que los informes legales y técnicos favorables presentados por la recurrente carecen de efectos vinculantes mientras no sean recogidos en una resolución, y que la alegación sobre silencio administrativo positivo no resultaba aplicable, por cuanto el pedido de la empresa sí había sido objeto de pronunciamiento expreso. En consecuencia, confirmó la sentencia apelada, al no advertir nulidad en las resoluciones impugnadas ni afectación de derechos fundamentales21.
De otro lado, respecto de la Casación 32928-2019-Lambayeque, cuya nulidad también se pretende, se advierte que el análisis efectuado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se circunscribió a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387, 388 y 392 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 34, inciso 3, y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, con el fin de determinar si el recurso cumplía con las exigencias formales que rigen este medio impugnatorio extraordinario.22
En ese sentido, tras la revisión del recurso, la Corte Suprema advirtió que la Empresa de Transportes y Servicios Ballena SRL formuló como única causal la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, referidos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, y alegó que la sentencia de vista habría reproducido los errores de la sentencia de primera instancia, al valorar de forma inapropiada los medios probatorios y omitir el análisis de documentos relevantes, como el Informe 092-2007-MPCH/GDVyT y diversos informes legales y técnicos, que demostrarían la validez de la Resolución Municipal 2550-91-MPCH/A y el cumplimiento de los requisitos para la autorización de transporte público. Asimismo, la recurrente denunció la falta de análisis de un CD ofrecido como prueba y sostuvo que se había configurado un acto de discriminación en perjuicio de su empresa, al haberse permitido la intervención procesal de la litisconsorte Empresa de Transportes Santa Rosa de Monsefú SRL, sin justificación válida.23
No obstante, la Sala Suprema señaló que la causal invocada carecía de desarrollo individualizado y preciso, pues la parte recurrente no explicó de qué modo se habría producido la infracción constitucional denunciada. En consecuencia, determinó que no se cumplía con el requisito previsto en el numeral 2, del artículo 388, del Código Procesal Civil, referido a la descripción clara y concreta de la infracción normativa.24 Aun así, en respeto del derecho al debido proceso, el colegiado procedió a revisar lo alegado en el recurso de casación25 y advirtió que la recurrente solo expresaba su disconformidad con la valoración probatoria efectuada por las instancias de mérito, por lo que pretendía que se reexamine la apreciación de los hechos y de los informes administrativos, lo cual excede el ámbito jurídico del recurso de casación, que no constituye una tercera instancia.26
En ese contexto, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República advirtió que la empresa recurrente pretendía que el órgano jurisdiccional valore de manera exclusiva las opiniones vertidas en los informes legales y técnicos favorables (entre ellos los informes 682-2008-GAJ-GPC11, 107-2008-GPCH/SG.TE/CMS y 377-2010-MPCH/GAJ), así como la Resolución de Alcaldía 800-2008-MPCH/A, por considerar que tales documentos acreditaban la validez y vigencia de la Resolución Municipal 2550-91-MPCH/A. Sin embargo, el órgano demandado precisó que estos informes no tienen efectos jurídicos vinculantes mientras no sean recogidos en un acto administrativo expreso. Además, indicó que las alegaciones formuladas por la demandante sobre la litisconsorte necesaria pasiva ya habían sido objeto de debate y pronunciamiento en la sentencia de vista, por lo que lo pretendido con el recurso era reabrir la discusión probatoria y obtener una nueva valoración de los hechos.27
Por último, la Sala Suprema advirtió que la recurrente no cumplió con acreditar la incidencia directa de la presunta infracción sobre la decisión impugnada, con lo cual incumplió el requisito previsto en el numeral 3, del artículo 388, del Código Procesal Civil. De igual forma, constató que la empresa recurrente ya había promovido con anterioridad otros procesos judiciales (de amparo y de obligación de hacer) que fueron desestimados en su momento.28 En consecuencia, los jueces supremos demandados declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por la amparista.
Así pues, a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, tanto la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque como la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitieron resoluciones debidamente motivadas, al pronunciarse sobre los aspectos centrales de la controversia y al valorar los elementos fácticos y jurídicos pertinentes. En efecto, se determinó que la autorización inicial otorgada mediante la Resolución Municipal 2550-91-MPCH/A tenía una vigencia de cuatro años y que, vencido el plazo, la ahora amparista no solicitó su renovación ni adecuación, conforme a las exigencias legales previstas. En esa línea, las instancias judiciales concluyeron que el mero transcurso del tiempo no generaba derechos adquiridos a su favor, al tratarse de un servicio público sujeto a normas de orden público. Por lo tanto, no se advierte la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva.
En cuanto a la alegada falta de valoración del Informe Técnico 001-2017-MPCH-GDVyT/CTY y de otros documentos municipales, este órgano de control de la Constitución advierte que aquel informe no fue acompañado ni ofrecido oportunamente por la parte demandante en su recurso de apelación ni en su recurso de casación. De haberlo hecho, los órganos jurisdiccionales se habrían pronunciado expresamente sobre su contenido, tal como lo hicieron respecto de los informes municipales de los años 2008 y 2010. En todo caso, lo que la recurrente pretende mediante el presente proceso de amparo es que se valore ex novo el informe técnico, finalidad que excede los alcances del proceso constitucional, pues este no constituye una instancia adicional de revisión probatoria. Por consiguiente, no se configura la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni del derecho a la prueba.
Respecto del alegato de discriminación en perjuicio de la empresa recurrente frente a la litisconsorte Empresa de Transportes Santa Rosa de Monsefú SRL, se aprecia que la sala superior verificó que esta última cumplió oportunamente con los requisitos exigidos por la Municipalidad Provincial de Chiclayo para su adecuación, mientras que la demandante no lo hizo. Tal diferenciación se sustenta, por tanto, en criterios objetivos y razonables vinculados al cumplimiento de la normativa de transporte urbano, lo que excluye la existencia de un trato desigual injustificado. En consecuencia, no se advierte la afectación al principio-derecho de igualdad y no discriminación.
En lo que concierne a la libertad de empresa y al derecho al trabajo, cabe señalar que las resoluciones judiciales impugnadas ponderaron adecuadamente el interés público que subyace en la regulación del transporte urbano, el cual constituye un servicio público esencial sujeto a reglas de orden público. Por ello, la exigencia de adecuación y renovación de la concesión no puede considerarse una restricción arbitraria, sino una medida legítima orientada a garantizar la seguridad y calidad del servicio. En tal sentido, la actuación judicial cuestionada no vulneró el contenido constitucionalmente protegido de las libertades económicas ni del derecho a la libertad de trabajo.
Finalmente, respecto del auto calificación que declaró improcedente el recurso de casación, se advierte que la Sala Suprema realizó un control formal del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en el Código Procesal Civil y en la Ley 27584, y concluyó que el recurso carecía de desarrollo claro y preciso de la infracción denunciada, así como de la acreditación de su incidencia directa en la decisión impugnada. Queda claro, entonces, que esta última decisión responde a criterios procesales y no denota arbitrariedad alguna.
Por ello, y al no haberse acreditado la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la igualdad, a la libertad de empresa ni al trabajo, corresponde desestimar la presente demanda de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 123 del cuaderno de apelación↩︎
Foja 72↩︎
Foja 123↩︎
No obra en autos↩︎
Foja 13↩︎
Casación 32928-2019 Lambayeque, foja 111↩︎
Constancia de notificación obrante a foja 122↩︎
Foja 125↩︎
Foja 136↩︎
Foja 186↩︎
Foja 204↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01137-2017-PA/TC, fundamento 7↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01405-2010-PA/TC, fundamento 12↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 10287-2005-PA/TC, fundamento 7↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00034-2004-AI/TC, fundamento 25↩︎
Fundamentos 3 y 4↩︎
Fundamentos 8 y 9↩︎
Fundamentos 11 a 13↩︎
Fundamentos 12 a 14↩︎
Considerando primero↩︎
Considerando séptimo↩︎
Considerando octavo↩︎
Considerando octavo, numeral 1↩︎
Considerando octavo, numeral 2↩︎
Considerandos octavo, numeral 3, y noveno↩︎
Considerando noveno, numeral 2↩︎