Sala Segunda. Sentencia 1072/2026
EXP. N.° 02736-2024-PA/TC
LIMA
PODER JUDICIAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público del Poder Judicial contra la sentencia de vista de fecha 14 de mayo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 20222, el procurador público del Poder Judicial promovió el presente amparo en contra de los jueces supremos integrantes de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como en contra de don Cornelio Rodríguez Roldan, en calidad de litisconsorte necesario pasivo. Pretende la nulidad de la sentencia de fecha 3 de marzo de 20223 —notificada el 12 de mayo de 20224—, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por don Cornelio Rodríguez Roldan, casó la sentencia de vista de fecha 6 de marzo de 2018 y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia y, reformándola, declaró fundada la demanda contencioso administrativa incoada por el casacionista y ordenó que se incorpore a su liquidación de pensiones el bono por función jurisdiccional. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, alega que las decisiones cuestionadas han incurrido en motivación aparente, porque no se ha observado el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional, y no se ha obtenido un pronunciamiento sobre las delimitaciones prescritas en la normativa que regula el pago de dicho bono y cada asignación especial.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 28 de junio de 20225.

Mediante Resolución 6, de fecha 23 de agosto de 20226, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras establecer que la disconformidad con la interpretación jurídica y la decisión no constituye una infracción al debido proceso y demás derechos fundamentales, más aún si no se advertía un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por don Cornelio Rodríguez Roldán, casó la sentencia de vista de fecha 6 de marzo de 2018 y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia y, reformándola, declaró fundada la demanda contencioso-administrativa incoada por el casacionista y ordenó que se incorpore a su liquidación de pensiones el bono por función jurisdiccional. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).

  2. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustentan lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7).

§3. Análisis del caso concreto

  1. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por don Cornelio Rodríguez Roldan, casó la sentencia de vista de fecha 6 de marzo de 2018; y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia y, reformándola, declaró fundada la demanda contencioso-administrativa incoada por el casacionista y ordenó que se incorpore a su liquidación de pensiones el bono por función jurisdiccional.

  2. Antes de realizar la revisión de la resolución cuestionada, resulta necesario delimitar el marco normativo aplicable al bono por función jurisdiccional, en tanto este fue incluido en la Ley 26553 - Ley de presupuesto del sector público para 1996, de fecha 14 de diciembre de 1995, cuya Décima Primera Disposición Transitoria y Final señalaba lo siguiente:

Exceptúese al Poder Judicial de lo dispuesto en el Artículo 24 de la presente Ley, la percepción por tasas, aranceles y multas judiciales a que se contraen las Resoluciones Administrativas Nos. 002-92-CE/PJ y 015-95-CE/PJ, las establecidas en los Artículos 26 y 51 del Decreto Supremo No. 003-80-TR y toda otra multa creada por Ley que ingrese al Tesoro Público por concepto de actuación judicial. Tienen la misma condición los productos de remate de los denominados Cuerpos del Delito, el valor de los Depósitos Judiciales no retirados conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, el monto de las cauciones no sujetas a devolución, el arancel por legalización de Libros de Contabilidad y los demás que las leyes y otras normas le asignen. La distribución de los Ingresos arriba mencionados, se hará de la siguiente manera: Hasta 70% Como bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo. No tiene carácter pensionable. No menos 20% Para gastos de funcionamiento (Bienes y servicios). No menos 10% Para gastos de infraestructura.

  1. En este sentido, tanto la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial 193-1999 SE-TP-CME-PJ, de fecha 9 de mayo de 1999, la cual aprobó el primer Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, como la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial 305-2011-P/PJ, de fecha 31 de agosto de 2011, vigente a la fecha, que aprobó el Nuevo Reglamento para el Otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial, determinaron expresamente en su artículo segundo y noveno, respectivamente, que la referida bonificación no tiene carácter remunerativo ni pensionable, por lo que no puede ser base de cálculo para ningún tipo de beneficio. En este contexto, debe indicarse que mediante Decreto de Urgencia 114-2001, de fecha 28 de setiembre de 2001, se aprobó el otorgamiento de los gastos operativos y se estableció implícitamente la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el bono por función fiscal y el bono por función jurisdiccional para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.

  2. Dicha disposición establecida en la mencionada normativa fue asumida en la sentencia recaída en el Expediente 03903-2007-PC/TC, así como en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, en tanto se determinó que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, toda vez que

4. En la sentencia recaída en el Exp. 0022-2004-AI/TC (fundamentos 22 y 26) este colegiado señaló que el artículo 158 de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones. Por ello es que en la sentencia del Exp. 1676-2004-AC/TC (fundamento 6), reconocimos que el Bono por Función Fiscal no tenía carácter pensionable y que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en la vía de cumplimiento.

5. Mediante Decreto de Urgencia N° 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprueba otorgar el Bono por Función Jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, solo son otorgados a los magistrados activos.

  1. Por lo tanto, conforme a la normativa expuesta, este Tribunal Constitucional ha venido resolviendo la naturaleza del bono por función jurisdiccional teniendo en cuenta que no tiene carácter remunerativo ni pensionable y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial (Expedientes 0410-2006-PC/TC, 6790-2006-PC/TC, 05771-2006-PC/TC, 00847-2012-PC/TC, entre otros). Tratamiento similar al que se tiene con el bono por función fiscal.

  2. Ahora bien, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia recaída en el Expediente 00047-2004-AI/TC, ha sostenido que la jurisprudencia es la interpretación judicial del Derecho efectuada por los más altos tribunales en relación con los asuntos que a ellos corresponde, en un determinado contexto histórico. Esa interpretación tiene la virtualidad de vincular al tribunal que los efectuó (efecto horizontal), a los jerárquicamente inferiores (efecto vertical) y a otras entidades (efecto interinstitucional) cuando se discutan casos fáctica y jurídicamente análogos, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta. Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia también es fuente de derecho para la solución de los casos concretos, obviamente dentro del marco de la Constitución y de la normativa vigente. Es pues inherente a la función jurisdiccional la creación de derecho a través de la jurisprudencia.

  3. Siendo ello así, desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confirió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes (potestad que se mantiene en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente), se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional en general (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente). En efecto, como se precisó en el fundamento 42 de la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC:

Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.

  1. Así, la manera en que este Tribunal Constitucional interpreta el derecho a través de su jurisprudencia —independientemente de que tales interpretaciones se revistan del carácter de precedente o no— constituye fuente de derecho y de primerísimo orden, por cuanto, al fijar de manera imperativa y definitiva los significados normativos de la Constitución, dicho producto interpretativo resulta obligatorio para todos los operadores jurídicos. En otras palabras, al interpretar el texto constitucional, esto es, al darle contenido a las disposiciones iusfundamentales, el Tribunal Constitucional crea derecho vinculante.

  2. Por lo expuesto, la postura asumida por el Tribunal Constitucional respecto a que el bono de función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable conforme a lo expuesto en el fundamento 8 supra, constituye un criterio reiterado y uniforme en la jurisprudencia del Tribunal que debe ser de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, corresponde verificar si lo resuelto en la resolución cuestionada guarda observancia de lo expuesto como criterio constitucional.

  3. Siendo ello así, de la revisión de la Casación 12335-2018 Del Santa, se advierte que el análisis estuvo circunscrito a las siguientes causales: infracciones normativas de índole procesal (artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución) y material (Leyes 28389 y 28449). Respecto a la infracción normativa de carácter procesal, esta estuvo relacionada con la falta de debida motivación en las resoluciones judiciales.

  4. Así, luego de analizar el caso concreto a la luz de las infracciones invocadas, los jueces supremos declararon fundado el recurso de casación contra la sentencia de vista, al considerar que la sentencia de vista se encontraba debidamente motivada7. Asimismo, tras realizar un análisis de la normativa que regulaba el bono por función jurisdiccional, precisaron que constituía un beneficio de libre disposición otorgado en razón de los servicios prestados y que inclusive se generaba durante el periodo vacaciones o de licencia8. Siendo ello así, concluyeron que este tipo de bono tenía carácter remunerativo por las condiciones en las que se otorgaba9, pues ostentaba las mismas características sustanciales de los ingresos percibidos por los servidores y funcionarios públicos10. Por otro lado, hicieron notar que, si bien el Tribunal Constitucional tenía establecido un criterio respecto al carácter no remunerativo ni pensionable del bono, dicho pronunciamiento no era vinculante, por lo que no obligaba a su aplicación, de manera que debía prevalecer una adecuada protección del derecho fundamental a la remuneración del trabajador11.

  5. Así pues, del examen externo de la resolución judicial cuestionada, este Alto Colegiado advierte que esta ha incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, al convalidar la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional. Además, se observa que este mismo análisis fue utilizado para determinar la naturaleza remunerativa de las asignaciones excepcionales y su inclusión en la base de cálculo de los beneficios sociales. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada y disponer la emisión de una nueva resolución que guarde observancia del criterio jurisprudencial asumido por este Tribunal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

  2. Declarar NULA la sentencia casatoria de fecha 3 de marzo de 2022 expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  3. ORDENAR la renovación del acto procesal nulificado conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 127 del cuaderno de apelación.↩︎

  2. Fojas 24.↩︎

  3. Casación 12335-2018 Del Santa, fojas 5.↩︎

  4. Fojas 4.↩︎

  5. Fojas 78.↩︎

  6. Fojas 197.↩︎

  7. Fundamento décimo primero.↩︎

  8. Fundamento décimo cuarto.↩︎

  9. Fundamento décimo quinto.↩︎

  10. Fundamento vigésimo primero.↩︎

  11. Fundamentos vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo octavo.↩︎