En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Pascual Crespín contra la resolución de fojas 84, de fecha 9 de mayo de 2025, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
El accionante, con fecha 30 de mayo de 2024, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1 y solicitó que se declare inaplicable la Resolución 33428-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 23 de abril de 2024; y que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 29741 y su reglamento, el Decreto Supremo 006-2012-TR, se efectúe la variación de la remuneración mínima minera (RMM) que sirvió como base de cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) para el periodo 2016-2022, más el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alegó la vulneración de su derecho constitucional a la seguridad social.
La emplazada, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2024, contestó la demanda2 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la presente controversia; asimismo, adujo que el cálculo del FCJMMS que se otorgó al actor ha sido efectuado conforme a lo previsto en la Ley 29741 y su reglamento, el Decreto Supremo 006-2012-TR.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 11 de marzo de 20253, declaró fundada la demanda, por considerar que la ONP había aplicado de manera indebida la normativa sobre el cálculo del beneficio complementario de jubilación minera, al utilizar un valor de la RMM distinto al que correspondía para el periodo reclamado.
La Sala Superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que la normativa aplicable establece expresamente que la RMM que debe utilizarse es la vigente a la fecha de presentación de la solicitud de otorgamiento del beneficio, de modo que la actuación de la ONP se ajustó a derecho y no se acreditó afectación alguna de los derechos invocados.
Delimitación del petitorio
La pretensión del actor es que se efectúe un nuevo cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) que se le otorgó correspondiente al periodo 2016-2022 y que, por tanto, se realice la variación de la RMM que sirvió como base para el cálculo de dicho beneficio complementario, más el pago de los devengados por el periodo indicado, los intereses legales y los costos procesales.
Este Tribunal ha señalado, en jurisprudencia reiterada, que, si bien los cuestionamientos sobre montos de pensión pueden corresponder a otra vía procesal, procede analizar los casos en los que, por razones excepcionales, como la avanzada edad del demandante (82 años)4, podría generarse un perjuicio irreparable.
Por otra parte, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 001-2013-TR establece que
Para el cálculo del Beneficio Complementario de los pensionistas mineros, metalúrgicos o siderúrgicos cuyo promedio de remuneraciones percibidas en los doce (12) últimos meses anteriores a la fecha de cese sea menor a la Remuneración Mínima Minera regulada en el Decreto Supremo N° 030-89-TR, se adoptará como promedio de dichas remuneraciones una (1) Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario (énfasis agregado).
Al respecto, el artículo 1 del Decreto Supremo 030-89-TR dispuso lo siguiente: "Establézcase a partir del 01 de agosto de 1989 el Ingreso Mínimo Minero, el mismo que no podrá ser inferior al monto que resulte de aplicar un 25% adicional al Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad de pago”.
En el presente caso, de la Resolución 86993-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de setiembre de 20055, se advierte que la ONP otorgó al actor pensión de jubilación minera por la suma de S/. 415.00, a partir del 1 de setiembre de 2005.
De otro lado, de la Resolución 33438-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 23 de abril de 20246, se verifica que el demandante presentó su solicitud para el otorgamiento del beneficio del FCJMMS el 31 de diciembre de 2012.
Por tanto, habiéndose constatado que el actor presentó la solicitud del FCJMMS el 31 de diciembre de 2012, el cálculo efectuado por la demandada del referido beneficio no resulta errado, pues de acuerdo a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 001-2013-TR para dicho cálculo debió considerarse la RMM vigente a dicha fecha, es decir, S/. 937.50 - S/. 750.00 + S/. 187.50, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1 del Decreto Supremo 030-89-TR—, conforme se aprecia de las constancias que obran en autos7.
Por consiguiente, la pretensión de que el valor de la RMM aplicable se actualice conforme a su evolución económica carece de sustento legal, pues contraviene la disposición reglamentaria que establece expresamente la aplicación de la RMM vigente al momento de la presentación de la solicitud del FCJMMS, sin prever mecanismos de actualización periódica, por lo que corresponde desestimar la demanda.
En consecuencia, este Tribunal no advierte vulneración al derecho a la pensión ni al derecho a la seguridad social del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE