SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Federación Nacional de Pensionistas del Banco de la Nación contra la resolución de fecha 12 de marzo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 28 de enero de 20222, la Federación Nacional de Pensionistas del Banco de la Nación promovió el presente amparo contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Especializada en materia contencioso administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 10, de fecha 21 de enero de 20193, que confirmó la Resolución 32, de fecha 5 de setiembre de 2016, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos sobre acto administrativo; y (ii) sentencia casatoria de fecha 12 octubre de 20214, que declaró infundado su recurso de casación. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley.
En líneas generales, la parte demandante sostiene que las resoluciones emitidas por la Sala Superior y la Corte Suprema vulneraron su derecho al debido proceso, al incurrir en una motivación incongruente y omisiva. Argumenta que los órganos jurisdiccionales desviaron el objeto del debate procesal, pues la pretensión original no se refería a una nivelación de pensiones, sino al pago directo de una bonificación establecida por una norma autoaplicativa establecida en el artículo 3 del Decreto de Urgencia 090-96. Sin embargo, las instancias demandadas resolvieron el caso como si se tratara de una nivelación, condicionando el derecho reclamado al que pudieran tener los trabajadores activos, aspecto ajeno a la controversia y que afecta la congruencia decisoria.
Asimismo, alega que las instancias judiciales se apartaron inmotivadamente del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, el cual estableció que la bonificación prevista en los decretos de urgencia corresponde también a los pensionistas del Decreto Ley 20530 provenientes del régimen de la actividad privada y que su pago debe ser directo, sin condicionarse a la situación de los trabajadores activos. No obstante, la Sala Superior descartó su aplicación, calificándolo como una mera orientación sin carácter vinculante, mientras que la Corte Suprema omitió todo pronunciamiento sobre dicho precedente, afectando el deber de motivación y el principio de predictibilidad judicial, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De otro lado, sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran el derecho a la igualdad al haber denegado el pago de la bonificación pese a que existen más de 2000 pensionistas del Banco de la Nación que, en idéntica situación jurídica, perciben dicho beneficio en virtud de sentencias firmes (Expedientes 866-2012 y 803-2007). Añade que la Corte Suprema ha reconocido el mismo derecho a pensionistas de otras entidades estatales, como ENAPU S.A., por lo que la negativa en su caso constituye un trato discriminatorio sin justificación razonable.
Finalmente, manifiesta que la negativa de otorgar el beneficio vulnera el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 10 de la Constitución, al privar a los pensionistas de un ingreso reconocido legalmente, destinado a garantizar una vida digna y a proteger su situación de vulnerabilidad, especialmente tratándose de adultos mayores.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 3 de marzo de 20225.
Por escrito de fecha 18 de marzo de 2022, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda6 y solicitó que sea declarada improcedente. Alegó que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente motivadas y que lo que realmente pretende el demandante es un reexamen de lo decidido por el órgano jurisdiccional.
Con escrito de fecha 29 de marzo de 2022, el apoderado del Banco de la Nación contestó la demanda7 y solicitó que se la declare infundada, por cuanto, a su juicio, no existe una vulneración de los derechos invocados, y que la pretensión del amparista es convertir la jurisdicción constitucional en una instancia de revisión de lo decidido con calidad de cosa juzgada por la jurisdicción ordinaria.
Mediante Resolución 6, de fecha 21 de abril de 20228, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia de la demanda, por considerar que los hechos referidos en la demanda no se encontraban relacionados de manera directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 12 de marzo de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 10, de fecha 21 de enero de 2019, que confirmó la Resolución 32, de fecha 5 de setiembre de 2016, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos sobre acto administrativo; y (ii) sentencia casatoria de fecha 12 octubre de 2021, que declaró infundado su recurso de casación. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley.
§2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido.
En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia9.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece reiterada jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el artículo 139, el numeral 5, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó claro que
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
Así pues, tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
Adicionalmente, cabe precisar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, se debe enfatizar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales.
§5. Sobre el principio-derecho de igualdad y no discriminación
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
§6. Sobre los derechos a la pensión y a la seguridad social
Conforme al artículo 10 de la Constitución Política, «el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida».
De tal disposición constitucional se desprende que la seguridad social se constituye como un derecho fundamental. Al respecto, el Tribunal ha sostenido que
[…] el derecho a la seguridad social es un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le ‘asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos’, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado [Sentencia 00008-1996- AI/TC, fundamento 10].
Además, subyace una estrecha vinculación entre el derecho a la seguridad social y el principio de dignidad, expresado en un sistema institucionalizado, imprescindible para la defensa de diversos principios constitucionales, lo que permite reconocer a la seguridad social también como una garantía institucional (cfr. Sentencia 00050-2004-AI/TC y acumulados, fundamento 54).
Por otra parte, el artículo 11 de la norma fundamental establece que «El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento».
Este Tribunal dejó establecido, en la Sentencia 00050-2004-AI/TC y acumulados, que el contenido del derecho fundamental a la pensión comprende el derecho de acceso a la pensión, a no ser privado arbitrariamente de él y el derecho a una pensión mínima vital.
§7. Consideraciones del Tribunal Constitucional
Al respecto, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 10, de fecha 21 de enero de 2019, que confirmó la Resolución 32, de fecha 5 de setiembre de 2016, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos sobre acto administrativo; y (ii) sentencia casatoria de fecha 12 octubre de 2021, que declaró infundado su recurso de casación. Se denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley.
En primer lugar, y aunque no ha sido cuestionada expresamente por la recurrente, corresponde examinar la Resolución 32, de fecha 5 de setiembre de 201610, emitida por el Sétimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, que declaró infundada la demanda interpuesta por la Federación Nacional de Pensionistas del Banco de la Nación contra el Banco de la Nación. Dicha decisión tuvo por objeto resolver la pretensión de nulidad de la Resolución Administrativa 0085-2008, mediante la cual se denegó el pago de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 090-96, así como el reconocimiento de reintegros, intereses y costas procesales.
Antes de abordar el fondo del asunto, el Juzgado efectuó un desarrollo general del derecho de acción y de la tutela jurisdiccional efectiva, resaltando que el proceso contencioso-administrativo tiene por finalidad el control jurídico de las actuaciones de la Administración pública y la protección de los derechos de los administrados. A partir de ello identificó como puntos controvertidos: i) determinar si correspondía declarar la nulidad de la Resolución Administrativa 0085-2008 y, en consecuencia, ordenar el pago de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 090-96; y ii) establecer si, de ampararse la pretensión principal, resultaba procedente ordenar el pago de reintegros e intereses legales, así como costas y costos del proceso11. Asimismo, precisó los criterios constitucionales sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, destacando que la decisión debía fundarse en razones objetivas derivadas del ordenamiento jurídico y de los hechos acreditados.
En el análisis de fondo, el a quo expuso que el Banco de la Nación es una entidad financiera del Estado sujeta a un régimen presupuestal y remunerativo diferenciado, cuya gestión estuvo a cargo de organismos como la Corporación Nacional Financiera (CONAFI), la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado (OIOE) y, posteriormente, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)12. De lo dispuesto en el inciso c) del artículo 7 del Decreto de Urgencia 090-96 concluyó que los servidores o cesantes de entidades con escalas remunerativas diferenciadas —como el Banco de la Nación— no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del beneficio, dado que este fue previsto exclusivamente para los organismos del sector público comprendidos en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley 26553. En ese sentido, sostuvo que la bonificación reclamada no era extensiva a los pensionistas de la entidad demandada13.
Ahora bien, se aprecia que el Juzgado reforzó su posición con base en jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia de la República, señalando que en diversos pronunciamientos (Casaciones 16537-2014, 2752-2011, 1376-2013, 7853-2012, entre otras) se ha determinado que los pensionistas del Banco de la Nación no tienen derecho a percibir la bonificación del Decreto de Urgencia 090-96, por no encontrarse la entidad dentro de los organismos presupuestales habilitados14. Asimismo, enfatizó que la demandante no acreditó con medios probatorios idóneos la existencia de un derecho reconocido por norma legal que le otorgue el beneficio solicitado15. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración de derechos ni causal de nulidad, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, desestimando también las pretensiones accesorias de reintegros e intereses legales, por seguir la suerte de la principal.
Apelada la decisión de primera instancia, mediante la Resolución 10, de fecha 21 de enero de 2019, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima confirmó la Resolución 32, que había declarado infundada la demanda. Para ello, tras realizar una reseña de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Pensionistas del Banco de la Nación, el órgano revisor delimitó el objeto de la controversia, precisando que correspondía determinar si los pensionistas del Banco de la Nación comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 tenían derecho a percibir la bonificación especial del 16 % establecida por el Decreto de Urgencia 090-96, en atención a lo dispuesto en su artículo 3, y si las instancias previas habían efectuado una correcta interpretación normativa16.
Así, luego de examinar los argumentos de la apelante —quien alegaba que la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia 090-96 debía otorgarse directamente a los pensionistas comprendidos en la Ley 23495, sin condicionarla a la situación de los trabajadores activos—, la Sala Superior consideró que la sentencia debía confirmarse, por cuanto el beneficio reclamado no era aplicable a los pensionistas del Banco de la Nación17. Al respecto, se aprecia que sustentó su decisión en una interpretación conjunta del artículo 1 del Decreto de Urgencia 090-96 y del artículo 31 de la Ley 26553, y concluyó que la bonificación sólo alcanzaba a los servidores activos y cesantes de las entidades cuyos reajustes remunerativos se regulaban conforme al primer párrafo del citado artículo 31, esto es, los organismos comprendidos en los volúmenes 1, 2, 5 y 6 del presupuesto del sector público. En cambio, el Banco de la Nación, al ser una entidad financiera del Estado, se encontraba comprendido en el segundo párrafo de dicha disposición, lo que lo excluía del ámbito de aplicación del beneficio18.
En esa línea, el ad quem precisó que, en virtud del artículo 2 de la Ley 25146, las pensiones de los cesantes del Banco de la Nación se nivelan únicamente en función de las variaciones de las remuneraciones del personal activo de la propia institución, por lo que no pueden reconocerse beneficios no otorgados a los trabajadores en actividad19. De esta manera, concluyó que el Decreto de Urgencia 090-96 no resultaba aplicable a los pensionistas de la entidad demandada y que el VI Pleno Jurisdiccional Supremo invocado por la apelante carecía de carácter vinculante, por lo que sólo constituía una orientación interpretativa.
Por último, de la revisión de la Casación 11149-2019 Lima, cuya nulidad también se pretende, se advierte que el análisis estuvo circunscrito a la presunta infracción normativa por inaplicación del artículo 3 del Decreto de Urgencia 090-96 y presunta infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, referidos al derecho al debido proceso y al deber de motivación de las resoluciones judiciales20. En consecuencia, la controversia se centró en determinar si las instancias inferiores habían incurrido en motivación insuficiente o incongruente, y si habían aplicado incorrectamente la norma que regula la bonificación reclamada.
En tal sentido, al analizar la primera causal, la Corte Suprema concluyó que no existió vulneración del derecho al debido proceso ni del deber de motivación, puesto que la Sala Superior había emitido una decisión debidamente fundamentada, sustentando su razonamiento en una interpretación conjunta del artículo 1 del Decreto de Urgencia 090-96 y del artículo 31 de la Ley 26553, y precisó que el beneficio solo es aplicable a los servidores activos y cesantes de las entidades comprendidas en el primer párrafo de dicha disposición presupuestal21.
En relación con la segunda causal, referida a la supuesta inaplicación del artículo 3 del Decreto de Urgencia 090-96, los jueces supremos reiteraron que la bonificación solicitada no podía otorgarse a los pensionistas del Banco de la Nación, por cuanto esta entidad, al ser una empresa financiera del sector público, se encuentra comprendida en el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley 26553, lo que la excluye del ámbito del beneficio. Además, advirtieron que el artículo 2 de la Ley 25146 establece que las pensiones de los cesantes del Banco de la Nación se nivelan en función de las variaciones remunerativas de los trabajadores activos de la propia institución, lo que impide reconocerles conceptos no percibidos por estos últimos22. Por lo tanto, al no existir infracción normativa ni vulneración constitucional, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación, confirmó las decisiones de las instancias precedentes y dispuso la publicación del fallo en el diario oficial El Peruano, conforme a ley.
Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, tanto la Sala Superior como la Corte Suprema emitieron pronunciamientos debidamente motivados sobre el fondo de la controversia, atendiendo a los hechos y normas invocadas por la parte demandante. En efecto, se analizaron conjuntamente los artículos 1 y 3 del Decreto de Urgencia 090-96 y el artículo 31 de la Ley 26553, y se concluyó que el Banco de la Nación, por ser una entidad financiera del Estado con régimen remunerativo diferenciado, se encuentra fuera del ámbito de aplicación del beneficio reclamado. Queda claro entonces que las decisiones impugnadas no desviaron el objeto del proceso, sino que se pronunciaron sobre la pretensión concreta planteada. De este modo, no se evidencia vicio alguno en la motivación de las resoluciones materia de examen.
En relación con el alegato de que las resoluciones se apartaron inmotivadamente del VI Pleno Jurisdiccional Supremo, debe señalarse que el referido pleno no constituye un precedente vinculante para el seguido proceso contencioso-administrativo, sino un criterio orientador, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584. En tal sentido, la Sala Superior actuó conforme a derecho al reconocer su carácter meramente referencial, y la Corte Suprema, al reiterar la jurisprudencia uniforme que viene sosteniendo sobre la materia, cumplió con el principio de predictibilidad judicial, descartándose así la vulneración al deber de motivación o al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
En tercer lugar, respecto de la alegada afectación al derecho a la igualdad, esta sala del Tribunal Constitucional estima necesario precisar que la diferenciación efectuada entre los pensionistas del Banco de la Nación y los de otras entidades del Estado responde a criterios objetivos y razonables, vinculados a la naturaleza jurídica y presupuestal de la entidad empleadora. Cabe señalar que el Banco de la Nación forma parte del sistema empresarial del Estado y que se encuentra sujeto a un régimen especial de remuneraciones y pensiones, distinto del aplicable a los organismos comprendidos en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley 26553. Por tanto, no se configura trato desigual injustificado, sino una aplicación diferenciada conforme a la ley.
Además, las sentencias aisladas invocadas por la parte demandante —emitidas en procesos individuales— no constituyen precedentes judiciales obligatorios, ni generan un derecho automático a replicar sus efectos en otros procesos, máxime cuando el criterio jurisprudencial predominante de la Corte Suprema es uniforme y reiterado en sentido contrario. En consecuencia, la supuesta disparidad alegada no configura una vulneración al principio de igualdad ante la ley.
Finalmente, respecto de la invocada afectación al derecho a la seguridad social, debe precisarse que el contenido esencial de dicho derecho no comprende la creación o reconocimiento de beneficios económicos no previstos por la ley, sino la garantía de percibir las prestaciones establecidas normativamente. En el presente caso, la negativa a otorgar la bonificación del Decreto de Urgencia 090-96 no priva a los demandantes de su pensión, ni desconoce derechos adquiridos, sino que responde a una correcta interpretación del ordenamiento jurídico. Por ende, la emisión de las resoluciones impugnadas no vulneró el referido derecho.
Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión de la presente demanda de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 154 del cuaderno de apelación.↩︎
Foja 131.↩︎
Foja 63.↩︎
Casación 11149-2019 Lima, foja 34.↩︎
Foja 180.↩︎
Foja 186.↩︎
Foja 213.↩︎
Foja 236.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Consulta de Expediente Judiciales: 11547-2008-0-1801-JR-CA-07.↩︎
Fundamento segundo.↩︎
Fundamento quinto.↩︎
Fundamento séptimo.↩︎
Fundamento octavo.↩︎
Fundamento noveno.↩︎
Considerando cuarto, foja 65 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Considerando octavo.↩︎
Considerando noveno.↩︎
Considerando decimo.↩︎
Foja 35.↩︎
Fundamento cuarto.↩︎
Fundamento quinto.↩︎