SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Genaro Salazar Gamero contra la Resolución 9, de fecha 13 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de setiembre de 2021, don Juan Genaro Salazar Gamero interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces supremos San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.
Solicitó que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 30 de octubre de 20193, que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 20184, en el extremo que lo condenó en concurso real de delitos por el delito de libramiento indebido a cinco años de pena privativa de la libertad, aun cuando a la fecha de notificación ya había prescrito la acción penal sobre el citado delito.5
Sostuvo que fue condenado por los delitos de estafa (seis años), asociación ilícita para delinquir (seis años) y libramiento indebido (cinco años), a diecisiete años de pena privativa de la libertad.
Señaló que mediante sentencia de primera instancia se le imputó entre otros el delito de libramiento indebido, por cuanto con fecha 10 de mayo de 2012 procedió al cierre de la cuenta existente en el Banco Continental ocasionando perjuicio al agraviado, el mismo que habría prescrito el 10 de noviembre de 2019 –teniendo en cuenta que en el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno–, esto es, meses anteriores a la notificación de la ejecutoria suprema que se cuestiona, en consecuencia, se procedió a una sumatoria de penas de forma inconstitucional.
Precisó que, siendo el delito de libramiento indebido sancionado con una pena máxima de cinco años, sumado el plazo extraordinario de prescripción, dicho delito prescribió el 10 de noviembre de 2019, esto es, antes que se notificara la ejecutoria –13 de marzo de 2020–, por ende, la pena final aplicable es de doce años y no de diecisiete años.
Agregó que se debe tener en cuenta el proceso de amparo del Expediente 0142-2018-PA/TC y el proceso de habeas corpus del Expediente 0656-2020-PHC/TC, respecto a las notificaciones.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 13 de agosto de 20216, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó a la instancia, solicitó que se declare improcedente la demanda. Expresó que no existen argumentos de relevancia constitucional que venzan la construcción argumentativa contenida en la cuestionada ejecutoria suprema y que cumple con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.7
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 18 de octubre de 20228, declaró infundada la demanda, por considerar que antes de la interposición de la demanda de habeas corpus, el asunto materia de controversia fue planteado ante el juez ordinario, precisándose que la interpretación sobre la prescripción de la acción penal carecía de amparo jurídico, conforme a la resolución de fecha 17 de junio de 2021.
Precisó que en el proceso penal de origen, el delito de libramiento indebido fue cometido el 31 de diciembre de 2012 y en aplicación de la prescripción extraordinaria, la acción penal prescribía a los siete años y seis meses de cometido el delito –31 de mayo de 2012-31 de enero de 2020–, por ende, el plazo de prescripción de la acción penal no había transcurrido al expedirse la sentencia por la Sala Suprema, el 30 de octubre de 2019, y la decisión judicial fue publicada en la precitada fecha, por lo que el demandante tenía la oportunidad, a través de su defensa técnica de conocer la decisión judicial antes de la notificación de la sentencia por la Sala Suprema.
Agregó que, en cuanto a la determinación de la pena, es un asunto propio de la judicatura ordinaria, pues para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de los medios probatorios que sustentan la responsabilidad del sentenciado. Asimismo, se advierte de la revisión de la sentencia expedida por la sala suprema, que sí contiene una motivación suficiente.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por estimar que el órgano jurisdiccional supremo expidió la decisión final antes que prescriba la acción penal y que el lapso de tiempo que subsista entre la emisión de la resolución con la notificación puede variar, pues no siempre ocurre en la misma fecha.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 30 de octubre de 2019, que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, en el extremo que condenó a don Juan Genaro Salazar Gamero en concurso real de delitos por el delito de libramiento indebido a cinco años de pena privativa de la libertad.9
Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.
Análisis del caso
El Tribunal Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso.10
En la sentencia recaída en el Expediente 02677-2014-PHC/TC, este Tribunal ha precisado que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
El artículo 139, inciso 13 de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores.
En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la demanda de habeas corpus en los casos en que se ha denunciado la vulneración al principio constitucional de la prescripción de la acción penal, más aún si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso.11 Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no son de competencia de la jurisdicción constitucional, como el caso en que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija a la jurisdicción constitucional que determine la fecha en que se consumó el delito (Expediente 05890-2006-PHC/TC) o la determinación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa (Expediente 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue la prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar cuestiones que están reservadas a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional de fondo, ya que ello excede los límites de la jurisdicción constitucional.12
En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado hubiere operado, siempre que, obviamente, de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
El artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad (...)”. Este mismo artículo prevé también que, en caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno; asimismo, el artículo 83 in fine prescribe que “(...) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
Es menester indicar que una sentencia surte efectos jurídicos recién con la notificación, conforme al Código Procesal Civil –de aplicación supletoria al proceso penal, según ha dicho el Tribunal Constitucional (cfr. STC 0656-2020-PHC, fundamento 12)– que señala, en el último párrafo de su artículo 155, que “las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de notificación”.
Este Tribunal ha precisado que la votación de la resolución de un caso es un trámite interno de un órgano de justicia colegiado, del que los justiciables no tienen ningún conocimiento. En realidad, aun cuando se anunciara el resultado de una votación, la sentencia no surtiría todavía efectos, ya que ella no es solo su conclusión resolutiva; más importante todavía es su argumentación. La votación puede realizarse antes de la redacción de la sentencia, como lo hacen varios tribunales de justicia en el mundo, pero, para que esta tenga efectos, debe completarse su argumentación, ser firmada y luego notificada.13
El recurrente cuestiona que mediante la ejecutoria suprema de fecha 30 de octubre de 2019, la Sala Suprema debió pronunciarse de oficio por el extremo de la prescripción del delito de libramiento indebido sancionado con una pena máxima de cinco años, plazo que, sumado al plazo extraordinario de prescripción, habría prescrito el 10 de noviembre de 2019, esto es, antes que se notificara la cuestionada resolución –13 de marzo de 2020–, por ende, la pena final aplicable a su caso sería de doce años y no de diecisiete años.
Mediante la ejecutoria suprema de fecha 30 de octubre de 201914, se declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 201815, en el extremo que condenó a don Juan Genaro Salazar Gamero por la comisión de los delitos de estafa (seis años), asociación ilícita para delinquir (seis años) y libramiento indebido (cinco años), a diecisiete años de pena privativa de la libertad.
Así conforme, se precisó en el punto 1.2 del fundamento primero. Antecedentes procesales, de la resolución de fecha 17 de junio de 202116, la cuestionada ejecutoria suprema de fecha 30 de octubre de 2019, fue notificada al demandante el 10 de marzo de 2020, corroborado por el demandante en el punto 2.1, fundamento segundo. Fundamentos de la solicitud, de la resolución de fecha 17 de junio de 2021.
Con posterioridad a la notificación de la ejecutoria suprema cuestionada, don Juan Genaro Salazar Gamero solicitó la aclaración o corrección de esta –mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2020, conforme se advierte del seguimiento de expedientes judiciales del CE del Poder Judicial–, pues consideró que la Sala Suprema de oficio debió declarar prescrita la acción penal por el delito de libramiento indebido.
A través de la resolución de fecha 17 de junio de 202117, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente su pedido, ya que consideró que la notificación de la ejecutoria suprema pudo realizarse de forma posterior, pues el demandante podría haber tomado conocimiento de la ejecutoria antes del 10 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que con fecha 30 de octubre de 2019 se descargó en la página web del Poder Judicial, por lo que era factible que don Juan Genaro Salazar Gamero tomara conocimiento de la decisión adoptada respecto al recurso de nulidad que interpuso.
En la sentencia de vista de fecha 26 de diciembre de 2018, se precisó lo siguiente18:
61. POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE LIBRAMIENTO INDEBIDO POR JUAN GENARO SALAZAR GAMERO
(…)
“61.3 (…) queda confirmado entonces la acción dolosa del acusado Juan Salazar Gamero quien teniendo perfecto conocimiento que aun estaba vigente la fecha de cobro de tres cheques para las fechas 31 de mayo de 2012, 29 de junio y 31 de julio por el agraviado (…) cancela la cuenta bancaria dejándola desprovista de fondos para que puedan ser cobrados por el agraviado quien justamente es informado de esta cancelación por el personal del Banco”.
(…)
CAPITULO V
(…)
63. Son hechos probados, incuestionables e incontrovertibles los siguientes
(…)
Que el acusado Juan Salazar Gamero actuó en forma dolosa cancelando la cuenta del Banco Continental en fecha 10 de mayo de 2012 dejándola sin fondos a pesar que tenía conocimiento que aún estaba vigente la fecha de cobro de tres cheques por el agraviado (…) en fecha 31 de mayo de 2012, 29 de junio y 31 de julio”.
En la ejecutoria suprema de fecha 30 de octubre de 201919, se señaló lo siguiente:
Vigesimotercero. En cuanto al delito de libramiento indebido, se aprecia que no es objeto de cuestionamiento que Gregorio Yauris Huarcaya (…) luego de un trámite engorroso, logró firmar una transacción extrajudicial (…) con Salazar Gamero, en la que se comprometió a la devolución (…). Sin embargo, este agraviado solo cobró el primer cheque, pues los tres que quedaban pendientes perdieron sus fondos por haberse cancelado la cuenta de procedencia (cancelación realizada por Salazar Gamero el diez de mayo de dos mil doce) (…).
De lo expuesto se aprecia que el plazo de la prescripción para el delito de libramiento indebido empezaría a computarse desde el 10 de mayo de 2012, por lo que en consonancia con el artículo 215 del Código Penal, concordado con los artículos 80 y 83 del mismo cuerpo normativo, el plazo ordinario para el citado delito sería de 5 años y el extraordinario de 7 años y 6 meses. En este contexto, cabe concluir que la prescripción de la acción penal para el delito de libramiento indebido en su plazo extraordinario operó el 10 de noviembre de 2019, por lo que la resolución suprema de fecha 30 de octubre de 2019 (R.N. 1073-2019 Lima), en el extremo que declaró no haber nulidad en la condena que se le impuso a don Juan Genaro Salazar Gamero en cuanto al delito de libramiento indebido, resulta lesivo del principio de la prescripción, en conexión con su derecho a la libertad personal, pues fue notificada con fecha 10 de marzo de 2020, cuando ya había vencido el plazo de prescripción para el delito de libramiento indebido. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda.
Efectos de la sentencia
Al haberse constatado la vulneración al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, lo que ha originado que opere la prescripción de la acción penal, corresponde que el órgano jurisdiccional emita el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de libramiento indebido, más aún, teniendo en cuenta la pluralidad de ilícitos imputados al recurrente. Para tal efecto, corresponde que se declare nula la resolución suprema de fecha 30 de octubre de 2019 (R.N. 1073-2019 Lima) en cuanto a la determinación de la pena en atención a los fundamentos de la presente sentencia respecto a la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de libramiento indebido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del principio constitucional de prescripción de la acción penal. En consecuencia, NULA la resolución suprema de fecha 30 de octubre de 201920, solo en el extremo referido a don Juan Genaro Salazar Gamero.
Disponer que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emita un nuevo pronunciamiento judicial en cuanto a la determinación de la pena en atención a los fundamentos de la presente sentencia respecto a la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de libramiento indebido.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 271 del PDF del expediente↩︎
Foja 170 del PDF del expediente↩︎
Foja 145 del PDF del expediente↩︎
Foja 7 del PDF del expediente↩︎
Recurso de nulidad 1073-2019 Lima↩︎
Foja 183 del PDF del expediente↩︎
Foja 194 del PDF del expediente↩︎
Foja 223 del PDF del expediente↩︎
Recurso de nulidad 1073-2019 Lima↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 03523-2008-PHC/TC.↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 02506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC y 00331-2007-PHC/TC.↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 00616-2008-PHC/TC, 02320-2008-PHC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01142-2018-PA/TC.↩︎
Foja 145 del PDF del expediente↩︎
Foja 7 del PDF del expediente↩︎
Foja 217 del PDF del expediente↩︎
Foja 216 del PDF del expediente↩︎
Fojas 124 y 129 del PDF del expediente↩︎
Foja 165 del PDF del expediente↩︎
R.N. 1073-2019 Lima↩︎