Sala Primera. Sentencia 645/2026
EXP. N.º 02738-2024-PA/TC
ICA
GISELLA SUSANA VILELA ATÚNCAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gisella Susana Vilela Atúncar contra la sentencia de vista, de fecha 18 de abril de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 13 de setiembre de 20212, doña Gisella Susana Vilela Atúncar promovió el presente amparo contra los jueces integrantes del Juzgado Civil y de la Sala Civil Descentralizada Permanente de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica. Solicitó la nulidad de: i) la Resolución 1, de fecha 23 de diciembre de 20203, que denegó su solicitud cautelar de no innovar en el proceso seguido en su contra sobre desalojo por ocupante precario y otros; y ii) la Resolución 6, de fecha 18 de junio de 20214, que confirmó la Resolución 1. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales y al de propiedad.

En líneas generales, sostuvo haber ejercido la posesión pública, pacífica y continua del inmueble ubicado en la calle Sucre 156, Chincha Alta, por un periodo superior a diez años, razón por la cual el 27 de diciembre de 2017 inició el proceso de prescripción adquisitiva de dominio5, admitido a trámite por el Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha. No obstante, refirió que se viene ejecutando en su contra un proceso de desalojo por ocupante precario6, promovido por Janet María Montoya Arce, lo que genera el riesgo inminente de lanzamiento y un perjuicio irreparable.

Alegó que, con el fin de evitar tal afectación, solicitó una medida cautelar de no innovar destinada a suspender los efectos de las actuaciones en el proceso de desalojo, solicitud que fue denegada por las resoluciones cuestionadas. Afirmó que la negativa de la medida cautelar desconoce la necesidad de preservar la situación jurídica discutida en el proceso principal y vulnera sus derechos constitucionales alegados, toda vez que permitiría la consumación del lanzamiento del bien cuya propiedad es materia de controversia. Agrega, por último, que la denegatoria carece de razonabilidad y afecta el derecho de propiedad, por cuanto priva de eficacia a la pretensión de prescripción adquisitiva y conlleva una contradicción procesal, al tramitarse simultáneamente un proceso que cuestiona la posesión y otro que la reconoce como fuente de adquisición.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 14 de diciembre de 20217.

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2022, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda8 y solicitó que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. Sostuvo que los fundamentos de la demandante buscan un reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. Afirmó que la solicitud cautelar de no innovar se desestimó debidamente por falta de acreditación del peligro en la demora, de modo que no existe afectación a la propiedad ni a la tutela jurisdiccional efectiva.

Mediante Resolución 11, de fecha 23 de mayo de 20229, la Sala Civil Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda de amparo. En su fundamentación, la Sala destacó que la resolución cuestionada está debidamente motivada y no genera perjuicio irreparable, pues los procesos de prescripción adquisitiva y desalojo siguen en trámite regular. Concluyó que no existe afectación constitucional a los derechos invocados, ya que los argumentos son genéricos y no logran justificar la intervención del juez constitucional.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la improcedencia de la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Resolución 1, de fecha 23 de diciembre de 2020, que denegó la solicitud cautelar de no innovar planteada por la demandante en el proceso seguido en su contra sobre desalojo por ocupante precario y otros; y ii) la Resolución 6, de fecha 18 de junio de 2021, que confirmó la Resolución 1. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales y al de propiedad.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Como ya se afirmó supra, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de proceso. Pero, la pretensión de que las decisiones judiciales sean motivadas no solo se expresa como un derecho fundamental de los justiciables, sino también como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, en tal sentido, que garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución).

  2. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al ser una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido por el derecho constitucional a la debida motivación.

  3. El análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la decisión cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de un nuevo análisis. Esto es así, porque al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del Derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

  4. En tal sentido, corresponde precisar que la garantía del derecho a la debida motivación de las resoluciones no comprende una determinada extensión de la justificación, sino que su contenido constitucionalmente protegido exige la comprobación de que la decisión judicial cuestionada no contenga una motivación aparente; no adolezca de una justificación interna del razonamiento; no presente deficiencias de motivación externa; de que la fundamentación sea suficiente; y de que no advierta incongruencias en la justificación. Si se configuran alguno de estos supuestos, se estará, pues, frente a una decisión arbitraria y, por tanto, inconstitucional.

Sobre el derecho de propiedad

  1. Según el artículo 2, numeral 16 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Asimismo, el artículo 70 establece que “el derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.

  2. Por su parte, el artículo 923 del Código Civil señala que “la propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.

  3. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de Derecho. A su vez, el derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.10


Análisis del caso

  1. De la revisión de la cuestionada Resolución 1, emitida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, se aprecia que dicho órgano justificó su decisión de denegar la solicitud cautelar de no innovar presentada por la amparista con base en las siguientes consideraciones:

Tercero: Razones de la decisión: 3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 608 del Código Procesal Civil, el Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, destinada a garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva. Y, conforme a lo que establece el artículo 611 del citado Código, el Juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el accionante, aprecie los requisitos que se mencionan en dicha norma. (…) 3.3. En cuanto a la razonabilidad de la medida, dado a que la demanda incoada en el principal es sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, revisados los anexos de la solicitud cautelar, así como lo expresado por la propia accionante, se advierte que ella al afirmar encontrarse poseyendo el área a que se refiere su demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio peticiona en el principal de dicho proceso principal que se le declare propietaria por Prescripción, siendo ese el objeto del proceso. Sin embargo, en la solicitud cautelar la accionante hace referencia a un proceso de Desalojo por ocupante precario y otros, Expte. N° 00031-2018-0-1408-JR-CI-01, seguido ante esta misma judicatura, el mismo que aún se encuentra en trámite, constituyendo su pretensión cautelar que se suspenda todos los efectos de los trámites de ejecución de las resoluciones dictadas y que pudiera dictar este juzgado en el proceso de Desalojo, en el expediente antes citado. Entre ellas, que se abstenga de realizar el Desalojo judicial del inmueble de propiedad de la recurrente ubicada en calle Sucre N° 156 del distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica; asimismo, se abstenga de ordenar y ejecutar el lanzamiento, cuya propiedad ha ganado por prescripción adquisitiva de dominio, conservando la situación existente al momento de interponer la demanda, esto es, mientras se resuelve en definitiva la demanda de prescripción adquisitiva de dominio (seguida en el cuaderno principal del presente expediente). En otras palabras, lo que pretende la solicitante es que se suspenda el trámite regular de un proceso judicial de Desalojo; en concreto, el del proceso de Desalojo a que se refiere el expediente N°00031-2018-0-1408-JR-CI-01, en la que la recurrente tiene la condición procesal de demandada. Al respecto, debemos referir que, salvo algunas muy puntuales excepciones, como en las acciones de amparo, un Juez de la justicia ordinaria no puede suspender el trámite regular de un proceso judicial llevado ante un órgano jurisdiccional ordinario; menos aún a través de una medida cautelar solicitada en un proceso distinto. Siendo así, estamos claramente ante la solicitud de una medida cautelar que no satisface el requisito de Razonabilidad de la Medida Cautelar. De otro lado, debemos indicar que la eficacia de una sentencia fundada (de darse el caso) en el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio promovido por la recurrente de ninguna forma se vería afectada de resultar fundada la demanda de Desalojo en el expediente N°00031-2018-0-1408-JR-CI-01, en el cual la recurrente tiene la condición procesal de demandada, así se haya producido el lanzamiento, por cuanto la recurrente, en el supuesto de resultar vencedora en el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, que, por su naturaleza constituye una decisión declarativa y no de condena; estaría expedita para promover las acciones legales correspondientes, contra los que ejerzan la posesión del bien del que se le haya declarado propietaria por Prescripción Adquisitiva de Dominio; reforzándose de este modo la determinación de insatisfacción del requisito de razonabilidad de la medida cautelar solicitada; por lo cual debe de denegarse la medida cautelar bajo análisis. 3.3.3. A mayor abundamiento, sobre el mismo requisito, dado a que la medida cautelar de no innovar, prevista en el artículo 687 del Código Procesal Civil constituye una medida excepcional que se concederá solo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la Ley, no ha de concederse en este caso, porque en realidad no existe necesidad de la misma como se ha expresado ya que de prosperar la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, nada impediría que se le declare propietaria por prescripción que es el objeto del proceso en el principal, no debiendo obviarse que las medidas cautelares, como ya se ha dicho más antes, están destinadas a asegurar la eficacia de la decisión definitiva; algo para lo que, evidentemente, no sirve la medida cautelar de no innovar solicitada. Por todo ello, la Medida Cautelar en el presente caso no consigue satisfacer [con la solvencia que amerita la medida peticionada] el requisito de Razonabilidad de la Medida. 3.4. Siendo así, y atento a que para la concesión de la medida cautelar tienen que concurrir, en forma copulativa³, los tres requisitos glosados en el considerando 3.2. de esta resolución; al no contar con el requisito de la Razonabilidad de la Medida; carece de objeto, o no es necesario, emitir pronunciamiento sobre los otros dos requisitos: Verosimilitud y peligro en la demora; determinándose que corresponderá denegar la medida cautelar peticionada (...).

  1. De otro lado, en relación con la Resolución 6, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, se advierte que esta Sala justificó su decisión para confirmar la resolución de acuerdo con las siguientes consideraciones:

V.- ANÁLISIS DEL CASO

5.1 Respecto a la verosimilitud del derecho invocado. – De lo que se desprende de la solicitud cautelar, tenemos que mediante escrito de fecha 22/11/2020 la demandante Gisella Susana Vilela Atúncar solicita medida cautelar de no innovar “para que ordene la suspensión de todos los efectos de los trámites de ejecución de resoluciones dictadas y que pudiera dictar su Juzgado en los autos seguidos por Janet María Montoya Arce contra la recurrente, sobre Desalojo por ocupante precario y otros, (…)”.

5.2 Conforme a lo expuesto y de la revisión de los actuados, se advierte los siguientes medios probatorios: Certificado de Posesión expedido por la Municipalidad Provincial de Chincha de fecha octubre del 2010, el Certificado de Búsqueda Catastral expedido por la SUNARP, el Recibo de la Empresa Electro Dunas en donde aparece el nombre de la demandante, los pagos del Impuesto Predial, los que demuestran preliminarmente la adquisición de la propiedad a través de la posesión que expresa en su demanda, por un período determinado, sumado a los otros requisitos, como la posesión continua, pacífica, pública y como propietario, en ese contexto se sustentarían a prima facie la verosimilitud del derecho invocado, precisamente porque se reconoce su calidad de propietaria del bien que posee.

5.3 Ahora, respecto al peligro en la demora o razón justificable, en cuanto al periculum in mora, éste no se encuentra acreditado, pues no existe riesgo de que con la duración del proceso la sentencia sea ineficaz, más cuando ni siquiera adjunta medio probatorio alguno que acredite que su derecho de propiedad que pretende se le declare en este proceso, está siendo afectado, Si bien, invoca la existencia de un proceso de desalojo (Expediente N°00031-2018) en su contra, se advierte que los resultados de dicho proceso en donde se debate netamente la posesión, no amenaza el cumplimiento de la sentencia declarativa de propiedad que se expide en este proceso.

5.4 Siendo ello así, si bien concurre en este caso la verosimilitud, no sucede lo mismo con el peligro en la demora, desde que no se apareja prueba alguna que acredite que la duración del proceso, ponga en riesgo la eficacia de la pretensión, ni menos el daño que se produciría en este proceso sobre el derecho de propiedad que pretende se declare, dado que se requiere que en autos se acredite, al menos, un principio razonable de prueba al respecto, lo que no sucede en autos; siendo esto así, puede concluirse razonablemente que en el presente caso, si bien concurre el requisito de verosimilitud (fumus boni juris), no sucede lo mismo respecto del peligro en la demora (periculum in mora) hasta este momento.

5.5 Así también, del análisis de la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión, tenemos que el proceso principal es sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, así entendemos que pretende se le declare propietaria por prescripción, dicho esto, de la revisión del contenido de la medida cautelar, se advierte que la demandante pretende que con esta cautelar excepcional peticionada, se suspenda todos los efectos de los trámites de ejecución de las resoluciones que dicte el Ad Quo en la tramitación de otros procesos distintos a este, específicamente en caso en otro proceso se ordene el desalojo sobre el bien que pretende adquirir mediante prescripción, estos queden suspendidos. En resumidas cuentas, pretende se suspensa el trámite de regular y la futura ejecución de una sentencia que se expida en el proceso judicial de desalojo que tiene en contra; siendo así, debe advertirse que pese a que nos encontramos ante una medida cautelar excepcional esta no podría oponerse a la ejecución de una sentencia judicial o suspender su ejecución, dado que en un incidente cautelar existe un debate breve y sumario sobre la pretensión planteada en el mismo proceso, contrario a lo resuelto en otro proceso principal, que existe un debate amplio y profundo, que afectaría gravemente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante en el otro proceso, y con ello afectar desde ya el ejercicio y disfrute del derecho fundamental a la cosa juzgada que se pueda obtener en aquel proceso. Siendo así, la solicitud cautelar no satisface el requisito de razonabilidad, tal como lo indica el Ad Quo en la resolución apelada.

5.6 Ahora bien, la solicitante expresa como agravio que su solicitud cautelar si reúne el requisito de razonabilidad para garantizar la eficacia de la pretensión, ya que la medida cautelar de no innovar solicitada tiene el propósito y finalidad de mantener el estado de hecho y de derecho existentes al momento de interponerse la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, propósito de la ley y de la medida cautelar solicitada no se cumpliera se privaría de la propiedad de la demandante, tanto más, si la naturaleza de la pretensión principal es precisamente sobre la prescripción adquisitiva de dominio, esto es referente a la inviolabilidad del derecho de propiedad consagrado en el artículo 70° de la Constitución Política del Estado, siendo la única forma el de dictar una medida cautelar de no innovar, a fin de preservar la situación de hecho y de derecho existente al momento de la presentación de la demanda, tanto más, si existe un peligro en la demora, la misma que se acredita con el Expediente N°31-2018 donde se podría realizar el lanzamiento de su propiedad. Sobre ello, como lo ha manifestado el Ad Quo en la resolución apelada, en caso de darse una sentencia fundada en este proceso, de ninguna forma se ve afectada por el proceso de desalojo existente en su contra, pues no es impedimento para declararse propietario del bien en este proceso. Si bien ambos procesos recaen sobre el bien materia de Litis, debe tenerse en cuenta que la decisión final sobre la pretensión en el caso de autos, mediante una sentencia declarativa sobre el derecho propiedad, la demandante goza de todas las acciones legales para ejercer nuevamente la posesión del bien si el resultado fuera amparado en este proceso.

(…)

5.8 Finalmente, respecto a la existencia de un perjuicio irreparable, del mismo modo, la existencia de dicho perjuicio inminente e irreparable no se ha acreditado en absoluto ni mucho menos se aprecia que la solicitante haya sustentado adecuadamente este extremo. Debe indicarse, que la peticionante debe acreditar ante el Juez, que si no se hace o se deja de hacer un acto ahora que él lo pide, nunca más se va presentar el estado de las cosas que tiene, supuesto que no se advierte del contenido de la petición cautelar, ni de los medios probatorios acompañados.

(…)

5.10 Este Colegiado Superior, debe indicar que para otorgar una medida cautelar de no innovar no solo es suficiente cumplir con el requisito de fondo de la verosimilitud del derecho invocado como lo ha justificado la demandante, sino también acreditar la inminencia de un perjuicio irreparable, los cuales deben fluir en los fundamentos de la solicitud y recaudos aportados, situación que no concurre en el caso de autos. Por lo tanto, la resolución apelada debe de confirmarse por haber sido expedida con arreglo a ley, teniendo en cuenta, además, los motivos expuestos por esta Sala Superior que refuerza su decisión confirmatoria.

  1. En este orden de ideas, de la revisión de las resoluciones cuestionadas, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que las instancias judiciales respectivas expusieron razones suficientes para desestimar la medida cautelar solicitada, sustentando su decisión en los parámetros legales aplicables, concretamente en la falta de acreditación del peligro en la demora y de la razonabilidad de la medida pretendida. Por tanto, no se verifica que las decisiones impugnadas constituyan un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, de propiedad, y, en particular, del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino que en realidad la demanda busca extender el debate para que este órgano de control de la Constitución reexamine los criterios de valoración y conclusiones adoptadas en sede ordinaria.

  2. Sentado lo anterior, la demanda debe declararse improcedente con base en lo dispuesto en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir el sentido de la ponencia, debo expresar las siguientes consideraciones adicionales:

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la Resolución 1, de fecha 23 de diciembre de 2020, que denegó la solicitud cautelar de no innovar planteada por la demandante en el proceso seguido en su contra sobre desalojo por ocupante precario y otros; y ii) la Resolución 6, de fecha 18 de junio de 2021, que confirmó la Resolución 1. Alega la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al de propiedad.

  2. La ponencia propone declarar improcedente la demanda realizando un análisis de fondo del presente caso. Sin embargo, ello resulta inadecuado para resolver el caso, pues la improcedencia de la demanda de amparo del recurrente se debe determinar sobre la base del inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPConst), la cual comprende que «no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado».

  3. Al respecto, la recurrente cuestiona las resoluciones judiciales que denegaron su medida cautelar en un proceso sobre desalojo por ocupante precario. En concreto, alega cuestionamientos relativos al mejor derecho de propiedad de un bien inmueble y la existencia de los presupuestos de una medida cautelar (verosimilitud del derecho y peligro en la demora). Estos aspectos no se circunscriben dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y derecho a la propiedad). En tal sentido, no corresponden ser revisados en sede constitucional, generando la inexistencia de una relación jurídica de derecho fundamental, lo cual permite concluir este análisis de procedibilidad.

  4. Por tanto, corresponde declarar improcedente la demanda por aplicación del inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta el respectivo análisis de procedibilidad en los procesos constitucionales de la libertad.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 89 del cuaderno de apelación↩︎

  2. Foja 255↩︎

  3. Foja 223↩︎

  4. Foja 239↩︎

  5. Expediente 00823-2017-59-1408-JR-CI-01↩︎

  6. Expediente 00031-2018-0-1408-JR-CI-01↩︎

  7. Foja 280↩︎

  8. Foja 579↩︎

  9. Foja 626↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 04594-2017-PA/TC, fundamento 4.↩︎