Sala Segunda. Sentencia 561/2026
EXP. N.° 02740-2025-PHC/TC
PIURA
YORDAN RAMIRO MORALES MENDOZA, representado por JOSÉ MARÍA LORO GÓMEZ - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Loro Gómez, abogado de don Yordan Ramiro Morales Mendoza, contra la resolución1 de fecha 31 de enero de 2025, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de octubre de 2024, don José María Loro Gómez, abogado de don Yordan Ramiro Morales Mendoza, interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Martínez Vargas, Colmenares Urupeque y Timaná Álvarez, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Piura, y los señores Fernández Reforme, Chunga Hidalgo y Rentería Hidalgo, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a no auto incriminarse y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Solicita que se declare la nulidad de la [sentencia3, Resolución 32, de fecha 14 de octubre de 2022, en el extremo que condenó al favorecido como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado a quince años de pena privativa de la libertad, y de la sentencia de vista4, Resolución 39, de fecha 13 de abril de 2023, en el extremo que confirmó la precitada sentencia5]; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

Al respecto, afirma que de lo mencionado por los procesados se desprende que durante la intervención, traslado y permanencia en la Comisaría PNP de La Huaca estuvieron dentro de un contexto de violencia y coacción, tanto es así que la intervención y detención se produjo durante el estado de emergencia decretado en el departamento de Piura, los intervenidos estaban a solas con los policías en la dependencia policial y la participación de la representante del Ministerio Publico fue de manera virtual por un lapso de tiempo sin que haya presenciado en forma íntegra y directa todo lo que sucedió en la dependencia policial.

Alega que la fiscalía a efectos de sustentar la imputación tomó como un argumento principal las manifestaciones del beneficiario y del coimputado Zapata Periche, dichos brindados tras su intervención en las instalaciones de la comisaría de los que se desprende la responsabilidad penal de ellos y de sus demás coimputados y que finalmente fueron acogidos por el juzgado penal que emitió la sentencia, lo cual se traduce en una clara vulneración al derecho a no autoincriminarse por haber sido recibidas las declaraciones en un ambiente de coacción y sin las garantías de ley.

Señala que la declaración e información brindada por el efectivo policial Sánchez Romero no podía ser usada para sustentar una condena, ya que fue un testigo de referencia y en momento alguno del proceso su declaración como testigo directo fue recibida, tanto es así que este cuestionamiento no fue motivado en la sentencia. Agrega que a efectos de argumentar la sentencia de vista se valoró los dichos autoincriminatorios que los procesados expresaron al momento de su intervención y se confirmó la decisión del juzgado de usar la información brindada por un testigo de referencia sin que se revele la fuente humana que dio la información sobre el traslado de la droga en el vehículo ni brinde razones.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante la Resolución 16, de fecha 22 de octubre de 2024, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la procuradora pública adjunta del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el proceso de habeas corpus, además de no acreditar una manifiesta vulneración a los derechos invocados.

Afirma que lo que se pretende en la demanda es que se tutele la disconformidad de la parte accionante con el resultado del proceso penal, a fin de que el juez constitucional realice una revaloración en la motivación realizada. Refiere que las resoluciones judiciales cuestionadas realizaron una debida motivación y desvirtuaron los presuntos agravios cuestionados.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante sentencia8, Resolución 6, de fecha 12 de diciembre de 2024, declara improcedente la demanda. Estima que en el caso no se haN vulnerado los derechos a la tutela procesal, al debido proceso ni a la libertad personal, ya que las sentencias cuestionadas obedecen al resultado de un proceso penal regular y válidamente instaurado conforme al ordenamiento jurídico procesal vigente.

Afirma que no se advierte que el juzgado penal haya tomado en cuenta los dichos de los procesados, pues el juzgador partió del acta de intervención y señaló que como indicios se tiene que en la fecha de los hechos los procesados se encontraron en el interior del vehículo donde se halló droga, se conocían, existía comunicación telefónica y se tuvo como indicio precedente que se trasladaría droga en el referido vehículo. Refiere que se partió de una fuente humana y se recabaron las declaraciones de los efectivos policiales que participaron en el acta de intervención, indicios que fueron analizados con otros elementos de convicción. Añade que la Sala penal precisó que el acta de intervención policial se realizó en función de la investigación policial y que el beneficiario y sus coprocesados fueron detenidos en situación de flagrancia delictiva.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la resolución apelada. Considera que lo que pretende el abogado demandante es que se efectué la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la condena del beneficiario, lo cual es una actividad que corresponde a la judicatura ordinaria.

Señala que las sentencias de primer y segundo grado se encuentran debidamente motivadas y que los hechos declarados probados están referidos a la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en el que se intervino una camioneta con cinco ocupantes, entre ellos el beneficiario, donde se incautó 21.963 kg de clorhidrato de cocaína sin justificación lícita de su presencia en el lugar.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 32, de fecha 14 de octubre de 2022, en el extremo que condenó a don Yordan Ramiro Morales Mendoza como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado a quince años de pena privativa de la libertad, y de la sentencia de vista, Resolución 39, de fecha 13 de abril de 2023, en el extremo que confirmó la precitada sentencia9; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a no auto incriminarse y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado

  3. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de los derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos relacionados con la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, lo cual constituye un asunto que corresponde determinar a la judicatura ordinaria.

  4. En efecto, el recurrente sustancialmente pretende que se efectúe la valoración de las versiones brindadas por el beneficiario y su coprocesado en los ambientes de la Comisaría PNP de La Huaca, a efectos de determinar su validez legal y que se establezca si la declaración de un testigo de referencia que no ha revelado la fuente humana del dato crimonoso es válida para sustentar una sentencia condenatoria confirmada, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.

  5. Asimismo, cabe hacer notar que en el caso de autos no se denuncia hecho concreto alguno de vulneración del derecho a no autoincriminarse del favorecido, sino que se persuade de que se presuma que al encontrarse los procesados en los ambientes de la referida comisaría, con los policías que se encuentran en la dependencia policial, bajo una detención efectuada durante el estado de emergencia y como el fiscal no habría presenciado en forma íntegra y directa todo lo que sucedió en tal dependencia policial, el beneficiario habría sido coaccionado para autoincriminarse.

  6. Sobre el particular, cabe señalar que el derecho no autoincriminarse garantiza a toda persona a no ser obligada a descubrirse contra sí misma, no ser obligada a declarar contra sí misma o, lo que es lo mismo, a no ser obligada a acusarse a sí misma10, supuesto de vulneración de este derecho que no guarda relación concreta alguna con la denuncia planteada en el caso de autos.

  7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 148 del PDF del expediente.↩︎

  2. Foja 4 del PDF del expediente.↩︎

  3. Foja 17 del PDF del expediente.↩︎

  4. Foja 65 del PDF del expediente.↩︎

  5. Expediente 05828-2021-11-2001-JR-PE-01.↩︎

  6. Foja 81 del PDF del expediente.↩︎

  7. Foja 86 del PDF del expediente.↩︎

  8. Foja 104 del PDF del expediente.↩︎

  9. Expediente 05828-2021-11-2001-JR-PE-01.↩︎

  10. Cfr. Sentencias recaídas en el Expediente 00003-2005-PI/TC.↩︎