Sala Segunda. Sentencia 684/2026
EXP. N.° 02742-2023-PA/TC
LIMA
MINERCOBRE S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por Sharon Fernández Torres, abogada de Minercobre S.A.C., contra la Resolución 13, de fecha 25 de mayo de 20232, expedida por la Segunda Sala Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 8 de junio de 20213, don Fernando Salcedo Espa Garcés Alvear, apoderado de Minercobre S.A.C., interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat). Solicita que cese la amenaza a sus derechos a la seguridad jurídica, prescripción, igualdad ante la ley, cosa juzgada, prohibición de revivir proceso fenecidos, defensa, propiedad y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no confiscatoriedad; la inaplicación de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo 1311 y del inciso “a” del numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario; y se ordene al Tribunal Fiscal resolver su solicitud de prescripción.

Refiere que, con fecha 28 de enero de 2015, su representada interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 026-2014-0118775/SUNAT, que declaró infundada su reclamación contra las Resoluciones de Determinación 0240030227350-0240030227361 y las Resoluciones de Multa 0240020204925-0240020204936; que no obstante ello, han transcurrido más de seis años sin que a la fecha de interposición de su demanda se resuelva el recurso. Indica que según el artículo 150 del Código Tributario el plazo para resolver la apelación es de 12 meses y que al haber transcurrido tanto tiempo es posible que el Tribunal Fiscal la resuelva y le cobre los intereses generados por inacción de la propia administración. Agrega que, interpuesto el recurso de apelación, se suspendió la prescripción de la deuda y que esta se reinicia al día siguiente del vencimiento del plazo de 12 meses previsto en el artículo 150 del Código Tributario. Indica que, con fecha 21 de mayo de 2021, presentó un escrito solicitando la prescripción de las obligaciones tributarias consignadas en las resoluciones de determinación y multa, pero que ha vencido el plazo y no ha obtenido respuesta de la Administración, lo que constituye una amenaza cierta, inminente y real a sus derechos, porque indefectiblemente el Tribunal Fiscal denegará su petición. Recuerda que el artículo 46, numeral 2, inciso “a”, del Código Tributario dispone la suspensión del plazo de prescripción durante la tramitación del procedimiento y que su modificatoria, el Decreto Legislativo 1311, aclara que solo opera por los plazos establecidos en el Código para resolver las impugnaciones, desde su entrada en vigencia, a lo que suma que la norma señala que se reinicia al día siguiente del vencimiento del plazo para resolverlas. Sostiene que la norma no la alcanzaría puesto que interpuso su apelación el 28 de enero de 2015, es decir, antes de que entrara en vigencia (31 de diciembre de 2016) y que no se tomará en cuenta el plazo transcurrido en exceso. Considera que, por tal razón, a su caso no son aplicables las normas mencionadas, por lo que insiste en que todo ello constituye una amenaza cierta, inminente y real a sus derechos.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduanas e Indecopi de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 6 de octubre de 20214, admitió a trámite la demanda.

Contestaciones de la demanda

El procurador público del MEF, con fecha 6 de diciembre de 20215, se apersonó al proceso, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, al considerar que no existe amenaza ni acto concreto que vulnere sus derechos constitucionales. Sostiene que la apelación contra la Resolución de Intendencia 026-2014-0118775/SUNAT y la solicitud de prescripción aún se encuentran en trámite, razón por la cual no se ha agotado aún la vía previa. Explica que en el amparo no es posible emitir pronunciamiento sobre los intereses, ya que aún no había pronunciamiento administrativo al respecto, y que, en todo caso, existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria en el procedimiento contencioso-administrativo.

El procurador público de la Sunat, con fecha 6 de diciembre de 20216, dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de prescripción y contestó la demanda. Solicita que sea declarada improcedente o infundada. Manifiesta que la Sunat notificó al recurrente las Resoluciones de Determinación 0240030227350-0240030227361, por determinación del impuesto general a las ventas; y las Resoluciones de Multa 0240020204925-0240020204936, por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, contra las cuales la recurrente interpuso reclamación. Dicha reclamación fue declarada infundada mediante la Resolución de Intendencia 026-2014-0118775/SUNAT y fue notificada el 19 de enero de 2015 y todo el expediente fue elevado al TF, con fecha 16 de febrero de 2015, por lo que a la fecha se encuentra pendiente de resolución. Indica que la recurrente presentó una solicitud de prescripción el 21 de mayo de 2021 y que poco después, el 8 de junio de 2021 (12 días después), interpuso la demanda de amparo sin que se haya resuelto la prescripción dentro del plazo correspondiente. Por este motivo, no se agotó la vía previa.

Añade que la recurrente no interpuso recurso de queja por la demora en la solución de sus pedidos y que no hay afectación concreta o actual porque no existen medidas cautelares que le requieran la cobranza coactiva, por lo que la deuda adquirirá exigibilidad cuando sea confirmada por el TF. Agrega que el contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria para resolver su pretensión; que no existe tutela de urgencia ni irreparabilidad y que no se ha vulnerado el plazo razonable, por la dilación excesiva, porque la complejidad de la materia así lo justifica.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

A través de la Resolución 4, de fecha 19 de enero de 20227, el Juzgado declaró improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, al considerar que no existe amenaza cierta, real e inminente. Además de ello, hace notar que el procedimiento contencioso-tributario aún no ha concluido, por lo que sin la resolución del Tribunal Fiscal no es posible determinar la existencia de una deuda.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 25 de mayo de 20238, confirmó la apelada considerando que la posible denegación de su pedido por parte del Tribunal Fiscal resulta una opinión anticipada y no una amenaza cierta y de inminente realización. A juicio de la Sala, la empresa recurrente en realidad solicita que se ordene al Tribunal Fiscal resolver su prescripción de forma más favorable a ella, inaplicando las normas cuestionadas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La empresa recurrente solicita que se declare inaplicable la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo 1311 y del artículo 46, numeral 2, inciso “a”, del Código Tributario; y se ordene al TF resolver su solicitud de prescripción. Alega haber interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 026-2014-0118775/SUNAT, que no ha sido resuelto por el Tribunal Fiscal, a pesar de haber excedido los 12 meses del plazo legal para su absolución conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Tributario. Refiere que, ante ello, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 46 del Código Tributario y su modificatoria, introducida por el Decreto Legislativo 1311, con fecha 21 de mayo de 2021, solicitó la prescripción de las deudas tributarias consignadas en las Resoluciones de Determinación 0240030227350-0240030227361 y Resoluciones de Multa 0240020204925-0240020204936; que, sin embargo, dado que no ha obtenido respuesta de la Administración, considera que tal omisión amenaza sus derechos a la seguridad jurídica, prescripción, igualdad ante la ley, cosa juzgada, prohibición de revivir proceso fenecidos, defensa propiedad y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no confiscatoriedad.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme se desprende del escrito de fecha 11 de diciembre de 20259, presentado por la Procuraduría Pública Adjunta a cargo de los Asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, el Tribunal Fiscal mediante la Resolución 04623-8-2023, del 9 de junio de 2023, declaró infundada la solicitud de prescripción del pago de las obligaciones tributarias consignadas en las resoluciones de determinación y de multa antes referidas. También se aprecia que la parte recurrente ha interpuesto una demanda contencioso-administrativa destinada a que se declare la nulidad de dicha resolución, la cual ha sido admitida a trámite por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 31 de octubre de 2023, en el Expediente 12727-2023-0-1801-JR-CA-19, y, actualmente, por disposición de la Resolución 9, del 13 de noviembre de 2025, se encuentra en despacho, pendiente de la emisión de sentencia en primer grado.

  2. En ese sentido, aun cuando en el presente caso se alegó la existencia de una presunta amenaza de los derechos constitucionales invocados, se aprecia que esta se ha materializado con la emisión de la Resolución 04623-8-2023, del 9 de junio de 2023, y que, en ejercicio de su derecho de acción, la parte recurrente ha cuestionado dicho acto administrativo en sede contencioso-administrativa.

  3. Habida cuenta de lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, habiéndose emitido la decisión del Tribunal Fiscal, la omisión de responder el recurso de apelación ha cesado, mientras que la presunta amenaza de aplicación de las disposiciones legales cuestionadas se ha materializado. Estas situaciones evidencian que no cabe emitir pronunciamiento sobre la pretensión demandada, dado que se ha producido la sustracción de la materia controvertida; por ende, se debe desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Cfr. Foja 773.↩︎

  2. Cfr. Foja 762.↩︎

  3. Cfr. Foja 404.↩︎

  4. Cfr. Foja 467.↩︎

  5. Cfr. Foja 480.↩︎

  6. Cfr. Foja 587.↩︎

  7. Cfr. Foja 546.↩︎

  8. Cfr. Foja 762.↩︎

  9. Cfr. escrito 009579-25-ES.↩︎