Sala Primera. Sentencia 710/2026
EXP. N.° 02744-2024-PA/TC
HUANUCO
CARLOS ENRIQUE LLANOS SUAREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Llanos Suarez contra la resolución de fecha 3 de mayo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de mayo de 20222, don Carlos Enrique y doña Lucy Otilia Llanos Suarez interpusieron la presente demanda de amparo en contra de los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 23 de marzo de 20223 —notificada el 28 de marzo de 20224—, que declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 12, que concedió la apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida, respecto a su solicitud de intervención como litisconsortes necesarios pasivos en un proceso sobre desalojo. Al respecto, denunciaron la violación de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

En líneas generales, adujeron que, al no haber sido incorporados formalmente al proceso, se les impidió participar en la audiencia única y presentar sus medios impugnatorios en igualdad de condiciones, por lo que se aplicaron erróneamente los artículos 371 y 556 del Código Procesal Civil, en lugar del 372, y omitieron lo dispuesto en el artículo 101. Agregaron que esta actuación judicial les negó el acceso oportuno a la justicia, así como ignoró jurisprudencia relevante y principios constitucionales.

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente5, ya que el proceso principal (desalojo por ocupación precaria) aún está en trámite. Los demandantes cuestionaron que su apelación contra la denegatoria de intervención como litisconsortes no haya sido concedida con efecto suspensivo; sin embargo, ello no es procedente porque la resolución apelada no pone fin al proceso, conforme al artículo 556 del Código Procesal Civil. Agregó que la resolución cuestionada está debidamente motivada, respeta el principio de congruencia procesal y la normativa aplicable, sin incurrir en arbitrariedad. Asimismo, los demandantes no precisaron qué derecho fue vulnerado, y se limitaron a discrepar el criterio judicial.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 31 de agosto de 20226, declaró improcedente la demanda, al estimar que la apelación contra la denegatoria de intervención como litisconsorte fue correctamente concedida sin efecto suspensivo y con calidad de diferida, conforme a los artículos 369 y 556 del Código Procesal Civil, al no poner fin al proceso sumarísimo. Agregó que la autoridad judicial actuó dentro de sus atribuciones legales, con motivación suficiente y sin incurrir en vicios, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por lo tanto, los cuestionamientos son una mera discrepancia con el criterio jurisdiccional.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 3 de mayo de 2024, confirmó la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 23 de marzo de 2022, que declaró infundado el recurso de queja interpuesto por el demandante. Al respecto, básicamente se denunció la violación del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, con el fin asegurar que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).

  2. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión están expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7).

  3. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se justifiquen en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  4. En suma, estos errores en la motivación configuran un supuesto de motivación constitucionalmente deficitaria. Como ha señalado este Tribunal, este supuesto se refiere a transgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante los siguientes supuestos: i) errores de exclusión del derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; ii) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía; y iii) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Expediente 00649-2013-AA, RTC 02126-2013-AA, entre otros).

Análisis del caso concreto

  1. En el marco de los procesos sumarísimos, el artículo 556 del CPC restringe la apelación con efecto suspensivo únicamente a determinados supuestos (improcedencia de la demanda, fundabilidad de excepciones o defensas previas y sentencia). En consecuencia, la resolución que declaró improcedente la intervención de litisconsorte necesario pasivo no encaja en estos supuestos, pues no se trata de un auto final ni de uno que obstaculice la prosecución del proceso de desalojo. Por tanto, para la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, al ser un proceso sumarísimo, caracterizado por su celeridad, el recurso solo es apelable sin efecto suspensivo y con calidad de diferido.7

  2. En tal sentido, del análisis externo de la cuestionada resolución se advierte que está debidamente motivada, pues expresa las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada. En efecto, la sala emplazada brindó argumentos suficientes para convalidar la interpretación efectuada por el juzgado respecto al otorgamiento de la apelación sin efecto suspensivo, toda vez que la resolución impugnada no está comprendida dentro de los supuestos previstos en los artículos 371 y 556 del Código Procesal Civil para otorgar efecto suspensivo en procesos sumarísimos.

  3. Por tanto, no se evidencia la existencia de defectos en la motivación de la resolución judicial cuestionada, ya que el mero hecho de que los demandantes discrepen del criterio asumido por el órgano jurisdiccional no implica, por sí mismo, la inexistencia o insuficiencia de motivación.

  4. Finalmente, se advierte que los recurrentes han ejercido los recursos correspondientes para solicitar una evaluación de los agravios cuestionados. No obstante, este acceso no garantiza, por sí mismo, la obtención de un resultado favorable, pues está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. Más aún, conforme se ha desarrollado supra, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco no transgredió las exigencias de motivación ni las demás dimensiones del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva.

  5. En consecuencia, debido a que no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por los recurrentes, se debe desestimar la demanda de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Foja 88 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 389↩︎

  3. Foja 350↩︎

  4. Conforme se aprecia del sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial. Disponible en https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html↩︎

  5. Foja 459↩︎

  6. Foja 486↩︎

  7. Fundamentos 6 y 7↩︎